Corresponde denegar la consignación judicial en pesos solicitada por la actora en base al contrato de mutuo celebrado en dólares, en tanto la alegación del cepo cambiario no es óbice para que el pago no se realice en la moneda pactada, ya que el art. 765 del Cód. Civ. y Com. no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes pacten (art. 766 del Cód. Civ. y Com.), en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado), que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada.
Conforme lo establecido en el Código Civil. y Comercial las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible (art. 962).
El art. 7 del Cód. Civ. y Com. dispuso que cuando la norma es supletoria no se aplica a los contratos en curso de ejecución, debiéndose aplicar por tanto la normativa supletoria vigente al momento de la celebración del contrato.