Condena por despido injustificado por arbitrariedad al no especificar claramente la inconducta imputada en la comunicación del despido

Corresponde confirmar que el despido dispuesto por la demandada devino arbitrario y que el actor tiene derecho a percibir las indemnizaciones por la ruptura del contrato de trabajo en los términos del art. 245 y cc. de la LCT. toda vez que le la lectura de la comunicación rupturista se aprecia vulnerado el principio de invariabilidad de la causal respecto del intercambio epistolar que existió entre las partes, pues no fueron individualizadas fehacientemente las injurias que producen la cesantía.

Toda vez que el contenido de la misiva rupturista resulta genérico, ambiguo o impreciso pues de acuerdo con los términos en que fue trasmitido el despido, no se explican cuáles fueron los reiterados escándalos e incumplimientos alegados en la comunicación, ni cuáles fueron los graves insultos dirigidos al administrador, ni se detalló quienes fueron las personas que se dijo presenciaron la supuesta inconducta endilgada al trabajador, el despido dispuesto por la empleadora luce injustificado.

Puesto que las precisiones establecidas por el art. 243 de la LCT. son necesarias para evitar que se varíe en causa el distracto (art. 242 LCT.) y no permite su evaluación pues lo que para alguien es un insulto o un grave incumplimiento, puede no serlo para otro, la falta de precisión en la comunicación extitiva, obliga al rechazo de la pretensión de la demandada.

Se confirma la condena dispuesta referente a lo normado por el art. 80 de la LCT., pues si bien la demandada puso a disposición el certificado y el actor recepcionó las certificaciones previstas por el art. 80 LCT., lo cierto es que el Form. ANSES PS 6.2 carece de la totalidad de los recaudos impuestos por el art. 80 de la LCT. para la certificación de aportes y contribuciones a poco que se aprecie que debe consignarse la misma cosa a cuya entrega el sujeto está obligado (conf. art. 740 , CCiv.).

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