La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial falló a favor de la indemnización por daño moral por haber considerado suficientemente probada la frustración sufrida por el comprador de un 0 km con innumerables defectos de fábrica
Partes: Fernández Blanco Guillermo Eduardo c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: F
Fallo:
En Buenos Aires a los siete días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: «FERNÁNDEZ BLANCO GUILLERMO EDUARDO contra VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO» Expte. COM n° 41154/2007 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 470/480?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice: I.- El relato del conflicto
Se presentó a fs. 46/50, con patrocinio letrado, Guillermo Eduardo Fernández Blanco promoviendo demanda contra Volkswagen Argentina S.A., Car One S.A. y Wagen S.A. por los daños y perjuicios que le ocasionaron -según estimó en la liquidación que practicó y lo que en más o menos resulte de la prueba-, intereses y costas. Solicitó su condena solidaria.
Afirmó que el 13/10/2005 adquirió un vehículo 0 km. de la marca Volkswagen GOL Power 1.6, chapa patente FEY 967. Adujo que el auto a fines de octubre comenzó a exhibir gravísimos problemas mecánicos (rotura de poleas de cigüeñal y bomba de agua, frenos en el retorno del pedal, llave de cerradura, alarma, recalentamiento del motor, etc.) y que nunca pudo utilizarlo más de una semana seguida.
Precisó la secuencia de los problemas surgidos y de las entradas en el taller. Resaltó que el 16/1/2006, cuando regresaba de sus vacaciones en la costa atlántica, se averió nuevamente en el Km. 172 de la Ruta 2 por lo que debió pagar el acarreo y pasajes de colectivo para su esposa y dos hijos.Indicó que por ello el automóvil estuvo un mes en el taller y que luego se le rompió el cinturón de seguridad así como que advirtió nuevos defectos.
Expresó que no se le brindaron soluciones globales. Manifestó que en ese contexto les remitió cartas documento a Car One S.A. y a Volkswagen Argentina S.A. según los términos que transcribió.
Dijo que la mediación de ley resultó infructuosa.
Agregó a lo contado que el día 16/7/2007 mientras conducía se pincharon las dos ruedas delanteras del automotor. Que se acercó a pie a la gomería más cercana y que el personal le refirió que las ruedas exhibían un desgaste prematuro que obedecía a la falta de alineación de fábrica del vehículo. Destacó que en ese entonces el automóvil solo tenía 14.000 km.
Por todo ello requirió daño material ($7.500), privación de uso ($3.000), desvalorización venal del vehículo ($5.000), daño moral ($10.000) y lucro cesante ($4.000).
Ofreció prueba.
Se imprimió a las actuaciones el trámite de juicio ordinario (v. fs. 50 bis).
A fs. 61 el demandante amplió la demanda e incluyó en su pretensión la reparación de los problemas presentados por las butaca del conductor.
A continuación se tuvo por ampliada la demanda.
Corrido el traslado del libelo de inicio a fs. 105/115 se presentó, por intermedio de su apoderado, Volkswagen Argentina S.A. contestándolo y solicitando su desestimación con costas.
Negó genérica y puntualmente los hechos precisados por su contraria y desconoció parte de la documentación arrimada.
En primer lugar consideró improcedente la responsabilidad reprochada ya que en la fabricación se lleva adelante un riguroso procedimiento de control del vehículo y puesto que se prestó un adecuado servicio de garantía.
Objetó cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por la contraria.
Se opuso a la producción de la prueba testimonial y ofreció, de su lado, la que consideró pertinente.
A fs.149/156 también replicó la demanda Wagen S.A., por intermedio de su apoderado, peticionando su rechazo con costas.
Articuló excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento en los términos del CCiv. 3962 y 4041. Precisó que desde la compra del vehículo transcurrió el plazo de tres meses previsto en la normativa citada.
Luego formuló una negativa de alguno de los extremos relatados por el actor así como desconoció la documentación adunada, con excepción de la que fue de su particular reconocimiento.
Acusó la pluspetición inexcusable prevista en el Cpr. 72.
Sostuvo que sus talleres brindan el servicio de garantía en los mejores términos, tal como determina VW. Afirmó que el vehículo del actor entró en el taller según las órdenes de reparación 15949 y 16359 y que le fue devuelto con las reparaciones correspondientes.
Alegó la inexistencia de responsabilidad por ausencia de perjuicios e impugnó la indemnización procurada por el demandante.
Ofreció prueba.
Asimismo, a fs. 164/166 se presentó Car One S.A., por su apoderado, y requirió la desestimación del reclamo con costas.
Interpuso, también como de especial y previo dictado, excepción de falta de legitimación pasiva. Básicamente refirió que su parte no comercializa vehículos marca Volkswagen ni mantuvo ningún vínculo con el actor.
Realizó una negativa genéricamente de los hechos apuntados por el pretensor así como desconoció la demás documentación incorporada a la litis.
Rechazó la liquidación de daños realizada en la demanda. Ofreció prueba.
Previa respuesta de la actora a fs. 176, el juez de primera instancia desestimó a fs. 184/185 la excepción de prescripción planteada por Wagen SA, con costas, y difirió para la oportunidad de la decisión conclusiva el análisis de la falta de legitimación pasiva invocada por Car One SA.
II.- La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento dictado el día 12 de diciembre de 2013, que luce a fs.470/480, el magistrado a quo primeramente desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Car One S.A., con costas, y luego admitió parcialmente la demanda promovida por Guillermo Eduardo Fernández Blanco contra Volkswagen Argentina S.A., Car One S.A. y Wagen S.A. y condenó a aquellas últimas a que abonen al primero la suma que resulte de la liquidación practicada en la instancia de la ejecución de sentencia correspondiente al rubro indemnizatorio «daños materiales» por el arreglo del «anclaje del asiento delantero del lado del conductor», con costas
en un 70% a cargo del actor y en un 30% a cargo de la parte demandada.
Liminarmente el juez afirmó que la defensa de Car One SA por ausencia de legitimación pasiva resultaba improcedente en tanto no había sido acreditado en la causa que dicha parte fuese una concesionaria «Chevrolet» y que no comercializara automóviles «Volkswagen». Le impuso las costas (Cpr. 69).
Para decidir como lo hizo, respecto de la cuestión central, estimó dirimente la información arrojada por la pericia en ingeniería practicada en autos. Indicó que de allí se desprendía que las fallas del automotor invocadas por el actor fueron «de origen» y/o «de fabricación» y que si bien habían sido reparadas oportunamente, no así «el sistema de anclaje del asiento delantero del lado del conductor que tiene el punto de fijación trasero izquierdo con excesivo juego y no adherido firmemente a la carrocería», y que ello exhibía un alto riesgo e inseguridad para el manejo. Destacó, también con apoyo en la experticia, que el uso del automóvil no tenía por qué producir esa falla y que por tanto también se trataba de un desperfecto de origen.
Reputó por ello responsable solidariamente a las demandas en función de la ley 24.240.
A continuación se abocó al estudio de los rubros indemnizatorios reclamados.En orden al daño material consideró que solo correspondía la indemnización por el arreglo del asiento delantero y encomendó al perito ingeniero la determinación de su quantum, ya que los demás desperfectos habían sido reparados y los gastos por acarreo no habían sido probados. Desestimó la pretensión en concepto de privación de uso ya que ello se había verificado para efectuar los arreglos y durante un tiempo razonable. Rechazó la desvalorización venal del vehículo pues, una vez enmendado el defecto del asiento, no mediaría perjuicio en este sentido según lo expresado por el perito ingeniero. Tampoco hizo lugar al daño moral por falta de prueba sobre el punto. Finalmente no acogió el lucro cesante porque la fundamentación del rubro se dirigió más bien a la privación de uso y carecía de instrucción demostrativa suficiente la ganancia dejada de percibir por la falta de ejercicio de la profesión del actor.
Justificó la distribución de las costas en la admisión parcial de los conceptos indemnizatorios incluidos en la demanda.
III.- Los recursos
De esa sentencia apeló Volkswagen Argentina SA a fs. 485. Su recurso fue concedido libremente a fs. 486 y la incontestada expresión de agravios se agregó a fs. 517/522.
Se quejó en primer lugar puesto que consideró que nada acreditaba que el problema del asiento del conductor respondiera a un desperfecto de origen o fábrica. Luego indicó que, en su caso, el actor debió llevar el vehículo al concesionario para que se procediera a su reparación. Finalmente cuestionó el modo de imposición de las costas en función de las cuentas que practicó.
El actor también se agravió de la sentencia de grado a fs. 487 y su recurso fue concedido libremente a fs. 488. Los fundamentos de sus quejas lucen a fs. 512/515 y merecieron la respuesta de Volkswagen Argentina SA a fs. 523/526.
Se agravió porque el magistrado no fijó el daño material con exactitud y en tanto aquello, de todos modos, resultaría insuficiente.Objetó la falta de valoración de la prueba que acreditaría la configuración de los demás daños rechazados.
IV.- La solución propuesta
Razones de orden lógico aconsejan tratar liminarmente los cuestionamientos introducidos por la codemandada Volkswagen Argentina SA en orden a la verificación de la responsabilidad que le fue imputada y, de seguido, las quejas del actor inherentes a la admisión y alcance de los rubros indemnizatorios. Finalmente, el agravio de la condenada en p unto a la imposición de las costas.
La responsabilidad atribuida
A fin de deslindarse del reproche efectuado por el actor y juzgado procedente en la sentencia de grado, la demandada «Volkswagen» alegó que el magistrado había omitido considerar que no se encontraba acreditado en la litis que el defecto del vehículo -relativo a la fijación del asiento- hubiese obedecido a un vicio de origen. Agregó, por otro lado, que en todo caso el pretensor debió llevar el vehículo a la concesionaria ya que es el taller de aquella última el que presta la obligación de garantía.
Pues bien, contrariamente a lo postulado por la quejosa, estimo que sí se ha acreditado en la litis con adecuada solvencia el origen «de fábrica» del desperfecto exhibido por el vehículo adquirido por el demandante. En efecto, el experto en ingeniería informó en la pericia al describir las secuelas presentadas por el vehículo que «De la inspección ocular del rodado el perito observó que el asiento delantero, lado del conductor, el sistema de anclaje es deficiente que hace que el mismo no esté totalmente fijo. El perito entiende que esta deficiencia debe ser corregida de forma perentoria porque resulta inseguro circular en esas condiciones, especialmente ante una emergencia» (v. respuesta e), fs.210). Y párrafos atrás, al brindar respuesta al requerimiento de que determine «-si es habitual que ocurran situaciones como la que se ventila» sostuvo que «En base a su experiencia, el perito puede afirmar que, en un vehículo 0 Km, adquirido en una concesionaria oficial de la marca, tal como es el caso del automóvil Volkswagen Gol de la actora, no es habitual que ocurran fallas como las descriptas en autos» (v. fs. 210 vta., punto e).
Por ello, más allá del esfuerzo argumentativo de la defendida, pondero que el ingeniero ha brindado razón del origen «de fábrica» del problema de fijación evidenciado por el asiento del conductor y que tal circunstancia ha sido advertida en razón de su experiencia y de la inspección ocular del automotor -a pesar de la infundada afirmación de la fabricante en sentido contrario-.
Agréguese, con relación a la eficacia probatoria otorgada por el juzgador al informe presentado en autos por el perito, que si bien las normas procesales no le otorgan a la pericia el carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible advertir fehacientemente un error o insuficiente aplicación de los conocimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante (conf. CNCom., Sala C, in re: «Hladij Luis León c/ Peugeot – Citroen Argentina S.A. y otro s/ ordinario» , del 19/9/2008).
La sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (CNCom., Sala C, in re: «Esisit S.A. c/ Manso Eduardo s/ ordinario», del 21/04/1994; íd., in re: «Envitap Sociedad Anónima Comercial e Industrial c/ Liko S.A.s/ sum», del 11/11/1998), no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido únicamente si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos (Cfme. CNCom., Sala C, in re: «Romero Victorica de Del Sel, María del Rosario c/ Qualitas Médica S.A. s/ ordinario», del 18/7/97).
Por lo demás, recuérdese que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (CNCom. Sala C, in re: «Belloni Omar Marcelo c. Mazza Turismo-Mazza Hnos. S.A.C.» del 27.05.02; in re: «Abaceta Héctor Luis c. Tonel Antonio A.», del 18.06.96; en igual sentido, in re, «Milicix Próspero c/
C.I.M.A.D. Centro Integral Médico a Domicilio S.A.», del 28/12/90).
En el caso, se aprecia adecuada la valoración efectuada por el juez de grado de la experticia practicada por el perito ingeniero toda vez que el dictamen aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba de parejo tenor que lo desvirtúe. Ciertamente de allí puede derivarse la efectiva existencia del desperfecto técnico presentado por el vehículo adquirido por el actor; sin que exista evidencia fáctica suficiente que permita desplazar dicho informe como otro instrumento de convicción conjuntamente con la demás prueba arrimada a la litis.
Tampoco será atendido el agravio concerniente al denunciado incumplimiento del actor de llevar el vehículo a una concesionaria oficial para que, con anterioridad al inicio del presente reclamo en sede judicial, se procediera al arreglo del defecto advertido.Es que del propio discurso de la agraviada se desprende la inconducencia de tal medida para la solución del meollo ya que, en aquel caso, la demandada habría argüido el vencimiento de la garantía legal -así como dijo luego en la expresión de agravios, v. fs. 520-.
Es entonces la contradicción apuntada la que sella, de modo determinante, la improcedencia de este aspecto recursivo.
La indemnización
En teoría, la indemnización está integrada por dos elementos: a) El daño emergente, es decir, el daño efectivamente sufrido por el acreedor con motivo del incumplimiento (-); b) el lucro cesante, es decir, la ganancia o utilidad que ha dejado de percibir el acreedor con motivo del incumplimiento (conf. Borda, «Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones», Perrot, Bs. As., 1967, T. I, pág. 125).
Establece el art. 1068 del Cód.Civ. que «habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente a las cosas de su dominio o posesión.».
La doctrina sostiene que en el daño hay que distinguir dos elementos: el daño emergente, refiriéndose a la pérdida efectivamente sufrida por la víctima; y el lucro cesante, es decir, la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito (Borda, op. cit., tomo II, pág. 234).
La distinción encuentra sus fundamentos en las fuentes romanas donde se expresaba «quantum mihi abest quantumque lucrari, potiu», que actualmente se traduce por daño emergente y por lucro cesante.
Su justificación se hace coincidir con el interés y el momento en que se considera el daño.Si el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en que el daño se ha ocasionado, se tiene un daño emergente; pero, si por el contrario, el objeto del daño es un interés futuro, es decir, el interés relativo a un bien que todavía no corresponde a una persona, se tiene un daño lucro cesante (De Cupis A., «El Daño», N° 38, págs. 312/313).
En ese sentido, sostiene el art. 1069 del Cód. Civ. que «El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido sino también la ganancia de que fue privado el damnificado.». Por ello, determinar su contenido, es decir el íntegro quantum que lo compone, resulta de fundamental importancia, ya que ese contenido del daño comprende lo que se conoce con el nombre tradicional de daño emergente y lucro cesante (Belluscio-Zannoni, «Código Civil-«, T. 2, pág. 718, con cita de De Cupis).
En lo que se refiere a la existencia y cuantificación del daño, cabe recordar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que no basta la mera alegación de los daños para que ellos puedan estimarse configurados sino que es imprescindible la prueba concreta de su existencia (CNCom., Sala C, in re: «La Nuecera Argentina S.A. c/ Los Quebrachos S.A.», del 20/9/96; publicado en LL 1997-C, 472).
Tal como lo expresa Llambías, «la existencia material del daño es irrelevante si no se lo comprueba apropiadamente: un daño improbado no existe para el derecho» («Código Civil Anotado», tomo II-A, Bs. As., 1979, pág. 159, nº 17), y es carga de la parte actora probar el daño cierto sufrido (conf. art. 377 del Código Ritual) (CNCom, Sala C, in re: «Frigorífico Metan S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A.s/ ordinario», del 2/3/2007).
De modo que el demandante tiene que acreditar la existencia del daño, inexcusablemente, so pena de no recibir reparación alguna, en razón de que debe haber «algo» que reparar. La prueba del daño es un hecho constitutivo de la pretensión y condicionante de su viabilidad, salvo que medie alguna presunción iuris et de iure que habilite excepcionalmente a soslayar dicha exigencia (conforme Belluscio, «Código Civil comentado, anotado y concordado», t. 2, págs. 705/706, Astrea, Bs. As., 2002).
Daño material
El actor en primer lugar objeta la falta de determinación del monto de la condena por parte del juzgador que dispuso que ello se encomiende al perito ingeniero en la etapa de ejecución de la sentencia. Además requiere el incremento del rubro en función de los demás perjuicios físicos evidenciados por el automotor.
Ahora bien, el diferimiento de la cuantificación exacta de la condena para la etapa de ejecución de esa sentencia constituye una facultad que el Cpr. 165 otorga a los magistrados. Allí se dispone que el juez podrá fijar el importe de la condena líquida o «establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación». Desde esa perspectiva legal el fallo del juez satisface las normas procesales vigentes ya que ha sido establecido el desperfecto cuyo precio de reparación debe determinar el experto designado en la causa.
Con respecto a las demás averías y gastos que el actor ha incorporado dentro de este rubro, el juez decidió su rechazo por la carencia total de elementos probatorios sobre el punto.
Sin embargo creo que asiste razón al demandante en cuanto deben ser reconocidos los gastos por «remolque» en la ruta (v. factura obrante a fs. 11; $300) y por la «reparación de cubierta- en dos gomas» (v. factura agregada a fs. 23; $30). Ello así pues se han arrimado constancias que permiten juzgar realizados esos gastos -facturas- y tales erogaciones resultan consistentes con la época y fallas exhibidas por el vehículo.Desde esa óptica, el mero desconocimiento de las demandadas luce insuficiente para desvirtuar la documentación traída.
Así, habrá de agregarse al monto de condena la suma de $330 con más intereses que serán calculados desde la primera intimación cursada por carta documento a la fabricante (v. CD obrante a fs. 8), a la tasa que cobra el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, sin que corresponda su capitalización (conf. fundamentos expresados en los fallos plenarios «Calle Guevara» y «SA La Razón»).
Los demás conceptos incorporados en el daño material serán desestimados toda vez que de las constancias de autos se desprende que el arreglo de tales roturas fue asumido en el marco de la prestación de la garantía y que, eventualmente, media una notable ausencia de elementos demostrativos sobre este aspecto que tornan inadmisible la devolución de las restantes erogaciones que se dijeron efectuadas (Cpr. 377).
Desvalorización venal del vehículo
Argumenta nuevamente el actor que el automóvil ha sufrido una disminución en su valor de cotización. Mas, tal como ha apreciado el a quo, el experto ha indicado en la peritación que -sin perjuicio de que penda la reparación del asiento del conductor- «el perito no observó otras secuelas que hayan podido quedar en el vehículo. Por lo expuesto, el perito entiende que subsanada la falla antes descripta (refiriéndose al asiento), no tendría que haber pérdida venal en el valor ante una posible venta» (v. respuesta e) a fs. 210).
En esas condiciones y ponderando que la desvalorización alegada carece de todo sustento probatorio que permita asumir una solución distinta, habrá de desestimarse la queja.
Lucro cesante
En orden a justificar la reparación del lucro cesante el pretensor sostuvo que: «-adquirió el vehículo también para poder satisfacer sus demandas laborales como Kinesiólogo y trasladarse a otros lugares y a atención fuera de horario habituales a pacientes domiciliarios y/o con dificultades de traslado- por lo que debió acudir a remises-» (v.fs. 48, punto e).
Pues bien, permanece incólume la notoria orfandad probatoria considerada por el magistrado a quo para no hacer lugar a la pretensión volcada en este sentido. La completa ausencia de elementos de juicio, de la que no se ha hecho cargo el quejoso, conduce entonces a rechazar sin más este aspecto recursivo (Cpr. 377).
Privación de uso
Distinta suerte correrá el agravio referido a este rubro.
La privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que esta destinado (CNCom., Sala B, in re: «Ramos de Ganbino, Noemí Cristina c. Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros», del 30.3.94; in re: «Sobrero Julio c. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s. ordinario», del 18.10.2006). Y, a criterio de esta Sala ( in re: «Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional de Seguros S.A. s/ ordinario», del 4.5.2010; in re: «Cataldo Federico Francesco c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario» , del 15.7.2010; entre otros), lo cierto es que la mera indisponibilidad material -y jurídica- del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la reclamada, configura por sí un daño indemnizable (CNCom., Sala C, in re: «Grosso Juan c. HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s. ordinario, del 19.4.2005; in re: «Rodríguez Edrulfo c. Guini Automotores s. sumario», del 5.4.2005; in re: «Zamoratte Raúl Alberto c. Círculo de Inversores S.A. s. ordinario» del 18.3.2003), pues produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065; y conf. CNCom., Sala B, fallo citado; CNCom., Sala D, in re: «Toneguzzo Honorio c. Columbia S.A. de Seguros s. Ordinario», del 21.9.2006; CNCom., Sala E, in re: «Aquino Oscar c. Fiat Crédito Compañía Financiera S.A.s. ordinario», del 22.8.2006).
Por donde la invocada carga probatoria no apunta ya a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad del bien, sino que cobra relevancia a los efectos de determinar la trascendencia económica de la indemnización. La omisión de esta carga acreditativa, en todo caso, derivará en la aplicación del Cpr. 165 que en estos supuestos somete la determinación del quantum al prudente arbitrio del sentenciante (arg. Cpr. 165).
Al analizar esta cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (esta Sala, in re: «Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Grales. S.A. s/ ordinario», 30.11.2010).
Tampoco puede obviarse que la falta de uso del vehículo ciertamente significa ahorro, puesto que no se han afrontado los costos propios de su mantenimiento (v.gr. combustible, seguro, impuestos, cochera, etc.); aspecto que, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno, habrá de influir en la indemnización otorgable, para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado.
Ya fue dicho precedentemente que puede presumirse sin dificultad la verificación de un daño ante la imposibilidad de dar uso al automotor así como la consecuente necesidad de recurrir a otras alternativas que insumen a su vez gastos. Máxime si se pondera que el actor recientemente había adquirido un 0 km.por lo que no esperaba la frustración de uso en razón de desperfectos mecánicos.
Sin embargo, no puedo dejar tener en cuenta especialmente que en el caso nada se ha explicado sobre el alcance del empleo brindado al vehículo ni acerca de los gastos efectivamente realizados en su reemplazo. Tal deficiente esfuerzo probatorio conduce a reducir la reparación que pudiera otorgarse de haberse acompañado a la litis los elementos de juicio necesarios.
Así, de conformidad con la facultad otorgada por el Cpr. 165 que permite establecer al juez prudencialmente la cuantificación del rubro, y juzgando a su vez que el actor no contó con su vehículo alrededor de 47 días (v. respuesta al punto f) de la pericia, fs. 210, in fine), ya que se hallaba para su reparación en los talleres que prestaban la garantía, la admisión de este concepto será justipreciada en dos mil quinientos pesos ($2.500). Los réditos se devengarán en los términos supra delimitados para el daño material.
Daño moral
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; ntre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: «Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario», del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: «Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario», del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado «modificaciones disvaliosas del espíritu» (v. Pizarro Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA del 17.09.86, especialmente pág.6 y doctrina allí citada).
Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que el agravio moral debe ser entendido aquí en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (conf. C.N.Com, Sala C, in re: «López, Carlos c/ Banco Roca Coop. Ltda. s/ordinario» , del 12.10.94.; in re: «Rodrigo, Juan Carlos y otros c/ Esso S.A.P.S.A. s/ ordinario» , del 23.3.99; in re: «Porcel, Roberto José c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ sumario, del 28.3.03; in re: «Albín Gabriel F. y otro c. Club Vacacional S.A. -Rincón Club- y otros s. ordinario», del 20.04.2007).
De seguido diré que encontrándose decidida su procedencia, en el caso concreto la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, in re: «Albrecht c. Estímulo», del 06.07.90; «Muzaber c. Automotores y Servicios», del 23.11.90; ídem. «Kofler c. David Escandarami», del 26.02.91; ídem, «Villacorta de Varela c. Plan Rombo S.A. de Ahorro», del 15.11.91; ídem, «Greco c. Círculo de Inversores S.A.», del 10.02.92).
Cabe señalar, asimismo, el carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, «La reforma de 1968 al Código Civil», p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (conf. C.N.Com., Sala C, in re: «Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario», del 30.6.93; in re:»Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario», del 29.5.2007).
Es aquí perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación del actor, que padeció una injuria moral y una afectación de la tranquilidad de espíritu, por la razonable frustración que le produjo que un vehículo tan nuevo y que presupone un gran esfuerzo económico presentara numerosas fallas en su funcionamiento. No puede desdeñarse el sufrimiento anímico de quien ve quebrada sus expectativas y confianza por los inesperados desperfectos de un automóvil adquirido de fábrica y con poco rodaje. Además, de ello dan cuenta los testimonios rendidos en la causa: «vivía nervioso, porque el auto vivía en el taller prácticamente» (v. fs. 299, respuesta cuarta) y «vivía enojado y con impotencia por no poder solucionar el problema» (v. fs. 300, respuesta cuarta).
A mi modo de ver, ello superó sin dudas la frontera de las simples inquietudes o incomodidades, para tornarse en una situación en la cual se causó al demandante un disgusto que trasciende las molestias que an de tolerarse en el cotidiano plano contractual.
De modo que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, estimo adecuado fijar la indemnización por este concepto, en función de los antecedentes de autos, en la suma de diez mil pesos ($10.000) -Cpr. 165-. Ello con más los accesorios determinados en el punto (ii)a).
La imposición de las costas
Afirmó la codemandada Volkswagen Argentina SA en sus agravios que la distribución de los gastos causídicos no se ajustó al porcentaje por el cual fue admitida cuantitativamente la demanda y procuró la modificación, en su beneficio, de dicho reparto parcial.
Pues bien, habida cuenta el incremento del alcance de la condena por la mayor estimación de los daños reclamados por el actor corresponde readecuar la imposición de las costas en virtud del Cpr.279; análisis que ponderará a su vez la queja de la demandada.
Resulta de plena aplicación en el sub lite el inveterado criterio que sostiene que, en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., Sala C, «Enrique R. Zenni y Cía. S. A. c/Madefor S. R. L. y otro s/ordinario» del 14/2/1991″; «Martín, Oscar C. c/Toyoparts S. A. s/sumario» del 11/2/1992; «Levi, Raúl Jacobo c/Garage Mauri Automotores s/ordinario» del 23/3/1994; «Alba de Pereira, Victorina c/Morán, Enrique Alberto s/daños perjuicios» del 29/3/1994; «Pérez, Esther Encarnación c/Empresa Ciudad de San Fernando S. A.y otro s/sumario» del 2/2/1999; entre otros).
Ya ha expresado esta Sala que la noción de vencimiento ha de ser establecida -a los efectos de distribuir las costas del trámite- con sujeción a una visión sincrética de lo sucedido en el juicio (CNCom, Sala D, «Lanci c/ Costa», del 30/6/1982) y no mediante una simple comparación aritmética entre lo pretendido y su resultado (CNCom., Sala F, «Escandón Ghersi Gonzalo Arturo c/ Martinelli Guillermo y otro s/ ordinario» del 21/3/2013).
Desde dicha perspectiva y en tanto la interposición de la litis resultó necesaria para el reconocimiento del derecho del actor (esta Sala, «Bebebino Anabella Karina c/ Ford Argentina y otro s/ ordinario» , del 6/12/2011), teniendo en cuenta así también que ha procedido sustancialmente la demanda -más allá de alguna diferencia en el quantum-, los gastos causídicos ocasionados por el trámite del proceso, en ambas instancias, serán soportados por la parte demandada, sustancialmente vencida en el pleito.
Déjase asimismo asentada, en función de tales consideraciones – procedencia del reclamo y admisión de varios de los rubros-, la inviabilidad de la pluspetición inexcusable acusada por la codemandada Wagen S.A.
V.- La conclusión
Por los fundamentos precedentemente expuestos, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas en el Acuerdo que se celebra, propongo:
Rechazar las quejas de Volkswagen Argentina S.A., con costas (Cpr. 68); y
Admitir parcialmente los agravios del actor e incrementar el monto de la condena en pesos doce mil ochocientos treinta ($12.830 -$330 por daño material, $2.500 por privación de uso y $10.000 por daño moral-). Corresponderá desde la mora supra fijada la adición de intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, sin que corresponda su capitalización (conf. fundamentos expresados en los fallos plenarios «Calle Guevara» y «SA La Razón»).
Con costas de ambas instancias a la parte demandada sustancialmente vencida (Cpr.68).
Así voto.
Disidencia parcial de la Dra. Alejandra N. Tevez:
Comparto en líneas generales los fundamentos que inspiran el sentido del voto de mi distinguido colega, Dr. Ojea Quintana.
Disiento, empero, en lo que concierne a tres cuestiones, a saber: 1°) el aspecto conceptual referido a que el daño moral debe ser entendido en una doble función -como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder-; 2°) el momento en que corresponde valuar la indemnización por el daño ocasionado; y 3°) el importe que cabe fijar para resarcir el rubro «privación de uso».
Carácter exclusivamente resarcitorio del daño moral.
Al respecto, y tal como precisé al emitir mi voto en esta Sala el 4.05.10 en la causa «Cantero Delia Noemi c/ Berkley International Seguros S.A. s/ Ordinario»(expediente nº 21531/03) y el 10.06.02 en autos «Moretti Ricardo Nicolás y otro c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario» (expte. n° 43840/2009), reitero que me inclino por considerar que el daño moral es, exclusivamente, una reparación del daño sufrido por el damnificado.
En efecto. Sabido es que el resarcimiento de los daños puede llevarse a cabo: i) con una reparación «in natura», en la que se reestablece materialmente el estado de cosas que existía antes del acto ilícito; o ii) con una reparación pecuniaria, en la que se compensa el menoscabo sufrido por medio de su equivalente en dinero.
El art. 1083 del Cciv. establece que «el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero».
Así, siendo imposible la reposición de las cosas a su estado anterior, la reparación siempre se traducirá en un obligación de dar sumas de dinero, con el objetivo que el patrimonio de la víctima sea reestablecido cuantitativamente en sus valores menoscabados.De ese modo, ha de quedar eliminada la diferencia que existe entre la situación actual del patrimonio y aquella que habría existido de no suceder el acto ilícito. Esta diferencia constituye, en principio, el daño resarcible (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1952, p. 143).
La regla general en materia de reparación es que el responsable debe resarcir todo el daño causado por su acto ilícito, sin que tenga carácter de pena, sino de indemnización. Tal postura surge de los artículos 1068, 1069, 1077, 1079, 1082 y 1109 del CCiv.
En este sentido, no veo que la reparación a las «modificaciones disvaliosas del espíritu» (Pizarro, Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», J.A., 17.09.86) presente características particulares respecto a los restantes perjuicios indemnizables que ameriten apartarse del principio general de nuestro Código Civil.
Acótese que la ley al referirse al daño en cuestión, siempre habla de reparación (conf. arts. 522, 1077, 1078, 1079, 1081, 1109, 1110 CCiv) y nunca de pena o sanción (v. en tal sentido, «Orgaz, Alfredo, «El daño moral:¿Pena o reparación?, ED 79-857).
En síntesis, en mi parecer la indemnización del daño moral tiene carácter exclusivamente resarcitorio.
Este criterio, por lo demás, ha sido seguido en reiteradas oportunidades por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 184: 52; 311:1018; 316:2894; 318:1598 ; 321:1117 ; 325:1156 ; 326:847; 327:5991 ; 328:4175 ; 329:2688 ; 329:3403 ; 329:4944 ; 330:563 ; etc.).
La solución propugnada se ve robustecida desde dos nuevas erspectivas.
En primer término, a la luz de lo previsto por la ley de defensa del consumidor, si se advierte la procedencia de otorgar -en forma independiente a los daños que revisten estricta naturaleza reparatoria- otros montos económicos que solo tienen por objeto sancionar la conducta del responsable:tal el caso de los «daños punitivos» (art. 52 bis ley 24.240, modificada por la ley 26.361 vigente desde abril de 2008).
Y, en segundo lugar, desde el punto de vista de las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) que entrará en vigencia el 1° de agosto de 2015 (de acuerdo con la ley 27.077), que distingue expresamente las dos funciones que tiene la responsabilidad civil: preventiva y resarcitoria (conf. arg. art. 1710 y art. 1716).
De allí que la antigua discusión que giraba en torno a si la responsabilidad civil debía tener o no un componente punitivo, debe entenderse al día de hoy definitivamente superada (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto A., «Aspectos generales de la responsabilidad civil en el nuevo Código de derecho privado», RCyS 2015-II, 5).
Valuación de la indemnización por daños.
A los fines de fundamentar la conclusión a la que arribaré, resulta indispensable efectuar liminarmente una serie de precisiones para distinguir adecuadamente las obligaciones denominadas «de dinero» de las rotuladas «de valor».
En efecto, una y otra se diferencian por el objeto debido (Bueres, Alberto – Highton, Elena I., «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial», T. 2 A, 2da. Reimpresión, Ed. Hammurabi, Bs. As., p. 423, 2 006.).
En las obligaciones «de dinero» el objeto de la prestación es, desde su constitución, la moneda misma, como tal e independientemente de su valor intrínseco. Aquí el deudor se obliga a entregar un «quantum» determinado al tiempo de su nacimiento; y se libera de su obligación entregando la cantidad determinada de dinero al día de su vencimiento. Debo agregar que el art. 622 del CCiv.establece que en el supuesto en que el deudor no cumpla con su obligación de dar sumas de dinero, deberá indemnizar el daño causado por su mora, que estará constituido por los intereses corridos desde el vencimiento.
En las obligaciones «de valor», en cambio, el objeto de la prestación no es el dinero, sino la medida de un determinado valor. Como ha sido dicho, el objeto aquí «- se aprecia en dinero como modo de restaurar en el patrimonio del acreedor el valor desmedrado por el deudor, valor abstracto a ser explícito en una suma de dinero y cuya expresión deberá cambiar necesariamente según las oscilaciones del valor de la moneda misma-» (Belluscio, Augusto -Zannoni, Eduardo «Código Civil y leyes complementarias. Comentado. Anotado y concordado», Ed. Astrea, Bs.As, 1988, T. 3, p.69). Si bien aquí el deudor cumplirá con su obligación entregando una suma de dinero, ésta deberá ser suficiente para satisfacer ese «quid» o valor debido, en tanto que aquel es la unidad de medida que permite cuantificar los valores. En este tipo de obligaciones, hasta tanto no se haya obtenido sentencia judicial que determine cuál es la cantidad de dinero debida a fin de indemnizar el valor disminuído, su obligación será una deuda de valor.
En definitiva, en las obligaciones de dinero el objeto inmediato debido es el dinero, en tanto que en las obligaciones de valor el objeto inmediato se refiere a un valor abstracto, constituido por bienes que luego habrá que medirse en dinero (Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», T. II A, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., p. 170, 1982).
Derívase de lo anterior que el inicio del curso de los intereses en la deuda de valor no presenta particularidades especiales respecto de la deuda de dinero, y debe quedar sometido a las reglas generales (Belluscio, Augusto -Zannoni, Eduardo «Código Civl y leyes complementarias. Comentado. Anotado y concordado», Ed. Astrea, Bs.As, 1988, T. 3, p.82.).
Ahora bien.Una cosa es la determinación del «quantum» necesario para resarcir el daño, y otra distinta, la mora en el cumplimiento mismo de la obligación de reparar el daño causado por el hecho ilícito. Es a partir de la producción del perjuicio que se genera la obligación de repararlo, y ello conduce a reconocer intereses desde esa fecha, sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna.
Así, una vez configurada la obligación de resarcir, si la misma no es cumplida por el deudor en tiempo propio se genera, como en cualquier relación obligacional, la situación jurídica de mora debitoris.
De allí que juzgo que, cuando se trata de deudas «de valor», en tanto que el «quantum» fue valuado o cristalizado al tiempo de dictar sentencia cabe apartarse de la fijación de intereses a la tasa «activa» usualmente aplicada en este Fuero Comercial.
Ello pues la utilización de dicha tasa desde el origen de la mora conlleva a una alteración del capital establecido en la sentencia, dado que estos réditos ya asumen la paulatina pérdida del valor de la moneda.
Debe concluirse, pues, que, como principio general -no absoluto-, tratándose de deudas de valor procede fijar el monto del resarcimiento en concepto de daños al tiempo de dictar sentencia. Ello, claro está, siempre que su estimación no sea ni inferior ni superior al daño efectivamente causado (conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible. Actos ilícitos», Ed. Bibliográfica Argentina, Bs.As., 1952, 163 y ss.)
En este enfoque, por lo demás, se enrola actualmente la mayoría de las Salas que integran la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, como surge de la muy útil reseña efectuada por Fulvio G. Santarelli (v. «La determinación de la tasa de interés judicial. Una controversia que no se saldó con el plenario «Samudio»; La Ley 2009-D, 777).
Agrego, finalmente, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación antes aludido refiere a las deudas de valor y su cuantificación en el art.772 en los siguientes términos: «Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección».
El rubro «privación de uso del rodado».
Comparto las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales vertidas por el Dr. Ojea Quintana en su voto en relación a la conceptualización de la privación de uso.
Sólo agregaré que, de un nuevo estudio y análisis del caso sometido a decisión a los fines de cuantificar este perjuicio, advierto que el actor se vio privado del uso y goce del rodado frente a la necesidad de ingresarlo al taller para reparar los desperfectos que presentaba de fábrica. Este escenario fáctico, como es evidente, difiere de aquellos otros supuestos en los que la privación tiene su origen y causa en el incumplimiento en la entrega del vehículo (vgr.: en caso de compraventa de un automotor). Así pues, en el primer supuesto, el titular no deja de solventar las erogaciones que derivan de la titularidad del vehículo: seguro, patente -y, en ocasiones, garaje-, razón por la cual tales gastos no pueden dejar de ponderarse a los fines de cuantificarlo y conceder una justa y equitativa indemnización.
En el caso y como sostuvo el distinguido colega preopinante, el accionante ningún esfuerzo probatorio realizó a fin de acreditar un perjuicio mayor. De allí que, con base en lo precedentemente expuesto y en uso de las facultades previstas en el art.165 del Cpr, estimo adecuado fijarlo en la suma de $ 125 pesos cada día en que aquél se vio privado de utilizar el rodado.
Como ya hubiera adelantado «supra» «3» en relación a la tasa de interés que corresponde otorgar cuando, como en el caso, el daño fue valuado al tiempo de dictar sentencia, juzgo que solo corresponde establecer accesorios representativos de una tasa de interés pura que compensen la mora del deudor exclusivamente (conf., CSJN., «Sontag Bruno y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA» , del el 5/4/2005; «Insaurralde Jorge Raúl y otro c/ Transportes Olivos SACI y F y otro», del 16.11.09; esta Sala F, «Rozanski Horacio Miguel c/ Banco Mercantil Argentino y otros s/ordinario», del 22.05.12., «Artes Gráficas Modernas y otros c/ Tattersall de Palermo S.A. s/ ordinario», 07.03.13; «Quintana Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A. s/ ordinario», del 10.09.13; «Santarelli, Héctor Luis c/ Mapfre S.A. s/ ordinario» , del 08.05.14; «Podestá, Arturo Jorge c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario», 18.02.14; «Campos, Horacio Angel c/HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario», del 03.07.14).
Así las cosas, corresponde establecer una tasa pura correlativa del 6% anual desde la mora que postuló fijar el Dr. Ojea Quintana el 15.02.06
-v. fs. 8- hasta el instante que se indica como de su cumplimiento, aplicándose luego la tasa activa determinada en la sentencia de grado.
Así voto.
Por análogas razones a las expuestas por el doctor Ojea Quintana, el doctor Rafael Barreiro adhiere a su voto.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez (disidencia parcial)
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 7 der abril de 2015.
Y Vistos:
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) Rechazar las quejas de Volkswagen Argentina S.A., con costas (Cpr.68); y b) Admitir parcialmente los agravios del actor e incrementar el monto de la condena en pesos doce mil ochocientos treinta ($12.830 -$330 por daño material, $2.500 por privación de uso y $10.000 por daño moral-). Corresponderá desde la mora supra fijada la adición de intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, sin que corresponda su capitalización (conf. fundamentos expresados en los fallos plenarios «Calle Guevara» y «SA La Razón»).
Con costas de ambas instancias a la parte demandada sustancialmente vencida (Cpr. 68).
Notifíquese y devuélvase a la instancia anterior. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
Alejandra N. Tevez
(disidencia parcial)
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
En Buenos Aires a los siete días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: «FERNÁNDEZ BLANCO GUILLERMO EDUARDO contra VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO» Expte. COM n° 41154/2007 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 470/480?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice: I.- El relato del conflicto
Se presentó a fs. 46/50, con patrocinio letrado, Guillermo Eduardo Fernández Blanco promoviendo demanda contra Volkswagen Argentina S.A., Car One S.A. y Wagen S.A.por los daños y perjuicios que le ocasionaron -según estimó en la liquidación que practicó y lo que en más o menos resulte de la prueba-, intereses y costas. Solicitó su condena solidaria.
Afirmó que el 13/10/2005 adquirió un vehículo 0 km. de la marca Volkswagen GOL Power 1.6, chapa patente FEY 967. Adujo que el auto a fines de octubre comenzó a exhibir gravísimos problemas mecánicos (rotura de poleas de cigüeñal y bomba de agua, frenos en el retorno del pedal, llave de cerradura, alarma, recalentamiento del motor, etc.) y que nunca pudo utilizarlo más de una semana seguida.
Precisó la secuencia de los problemas surgidos y de las entradas en el taller. Resaltó que el 16/1/2006, cuando regresaba de sus vacaciones en la costa atlántica, se averió nuevamente en el Km. 172 de la Ruta 2 por lo que debió pagar el acarreo y pasajes de colectivo para su esposa y dos hijos. Indicó que por ello el automóvil estuvo un mes en el taller y que luego se le rompió el cinturón de seguridad así como que advirtió nuevos defectos.
Expresó que no se le brindaron soluciones globales. Manifestó que en ese contexto les remitió cartas documento a Car One S.A. y a Volkswagen Argentina S.A. según los términos que transcribió.
Dijo que la mediación de ley resultó infructuosa.
Agregó a lo contado que el día 16/7/2007 mientras conducía se pincharon las dos ruedas delanteras del automotor. Que se acercó a pie a la gomería más cercana y que el personal le refirió que las ruedas exhibían un desgaste prematuro que obedecía a la falta de alineación de fábrica del vehículo.Destacó que en ese entonces el automóvil solo tenía 14.000 km.
Por todo ello requirió daño material ($7.500), privación de uso ($3.000), desvalorización venal del vehículo ($5.000), daño moral ($10.000) y lucro cesante ($4.000).
Ofreció prueba.
Se imprimió a las actuaciones el trámite de juicio ordinario (v. fs. 50 bis).
A fs. 61 el demandante amplió la demanda e incluyó en su pretensión la reparación de los problemas presentados por las butaca del conductor.
A continuación se tuvo por ampliada la demanda.
Corrido el traslado del libelo de inicio a fs. 105/115 se presentó, por intermedio de su apoderado, Volkswagen Argentina S.A. contestándolo y solicitando su desestimación con costas.
Negó genérica y puntualmente los hechos precisados por su contraria y desconoció parte de la documentación arrimada.
En primer lugar consideró improcedente la responsabilidad reprochada ya que en la fabricación se lleva adelante un riguroso procedimiento de control del vehículo y puesto que se prestó un adecuado servicio de garantía.
Objetó cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por la contraria.
Se opuso a la producción de la prueba testimonial y ofreció, de su lado, la que consideró pertinente.
A fs. 149/156 también replicó la demanda Wagen S.A., por intermedio de su apoderado, peticionando su rechazo con costas.
Articuló excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento en los términos del CCiv. 3962 y 4041. Precisó que desde la compra del vehículo transcurrió el plazo de tres meses previsto en la normativa citada.
Luego formuló una negativa de alguno de los extremos relatados por el actor así como desconoció la documentación adunada, con excepción de la que fue de su particular reconocimiento.
Acusó la pluspetición inexcusable prevista en el Cpr. 72.
Sostuvo que sus talleres brindan el servicio de garantía en los mejores términos, tal como determina VW.Afirmó que el vehículo del actor entró en el taller según las órdenes de reparación 15949 y 16359 y que le fue devuelto con las reparaciones correspondientes.
Alegó la inexistencia de responsabilidad por ausencia de perjuicios e impugnó la indemnización procurada por el demandante.
Ofreció prueba.
Asimismo, a fs. 164/166 se presentó Car One S.A., por su apoderado, y requirió la desestimación del reclamo con costas.
Interpuso, también como de especial y previo dictado, excepción de falta de legitimación pasiva. Básicamente refirió que su parte no comercializa vehículos marca Volkswagen ni mantuvo ningún vínculo con el actor.
Realizó una negativa genéricamente de los hechos apuntados por el pretensor así como desconoció la demás documentación incorporada a la litis.
Rechazó la liquidación de daños realizada en la demanda. Ofreció prueba.
Previa respuesta de la actora a fs. 176, el juez de primera instancia desestimó a fs. 184/185 la excepción de prescripción planteada por Wagen SA, con costas, y difirió para la oportunidad de la decisión conclusiva el análisis de la falta de legitimación pasiva invocada por Car One SA.
II.- La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento dictado el día 12 de diciembre de 2013, que luce a fs. 470/480, el magistrado a quo primeramente desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Car One S.A., con costas, y luego admitió parcialmente la demanda promovida por Guillermo Eduardo Fernández Blanco contra Volkswagen Argentina S.A., Car One S.A. y Wagen S.A.y condenó a aquellas últimas a que abonen al primero la suma que resulte de la liquidación practicada en la instancia de la ejecución de sentencia correspondiente al rubro indemnizatorio «daños materiales» por el arreglo del «anclaje del asiento delantero del lado del conductor», con costas
en un 70% a cargo del actor y en un 30% a cargo de la parte demandada.
Liminarmente el juez afirmó que la defensa de Car One SA por ausencia de legitimación pasiva resultaba improcedente en tanto no había sido acreditado en la causa que dicha parte fuese una concesionaria «Chevrolet» y que no comercializara automóviles «Volkswagen». Le impuso las costas (Cpr. 69).
Para decidir como lo hizo, respecto de la cuestión central, estimó dirimente la información arrojada por la pericia en ingeniería practicada en autos. Indicó que de allí se desprendía que las fallas del automotor invocadas por el actor fueron «de origen» y/o «de fabricación» y que si bien habían sido reparadas oportunamente, no así «el sistema de anclaje del asiento delantero del lado del conductor que tiene el punto de fijación trasero izquierdo con excesivo juego y no adherido firmemente a la carrocería», y que ello exhibía un alto riesgo e inseguridad para el manejo. Destacó, también con apoyo en la experticia, que el uso del automóvil no tenía por qué producir esa falla y que por tanto también se trataba de un desperfecto de origen.
Reputó por ello responsable solidariamente a las demandas en función de la ley 24.240.
A continuación se abocó al estudio de los rubros indemnizatorios reclamados. En orden al daño material consideró que solo correspondía la indemnización por el arreglo del asiento delantero y encomendó al perito ingeniero la determinación de su quantum, ya que los demás desperfectos habían sido reparados y los gastos por acarreo no habían sido probados.Desestimó la pretensión en concepto de privación de uso ya que ello se había verificado para efectuar los arreglos y durante un tiempo razonable. Rechazó la desvalorización venal del vehículo pues, una vez enmendado el defecto del asiento, no mediaría perjuicio en este sentido según lo expresado por el perito ingeniero. Tampoco hizo lugar al daño moral por falta de prueba sobre el punto. Finalmente no acogió el lucro cesante porque la fundamentación del rubro se dirigió más bien a la privación de uso y carecía de instrucción demostrativa suficiente la ganancia dejada de percibir por la falta de ejercicio de la profesión del actor.
Justificó la distribución de las costas en la admisión parcial de los conceptos indemnizatorios incluidos en la demanda.
III.- Los recursos
De esa sentencia apeló Volkswagen Argentina SA a fs. 485. Su recurso fue concedido libremente a fs. 486 y la incontestada expresión de agravios se agregó a fs. 517/522.
Se quejó en primer lugar puesto que consideró que nada acreditaba que el problema del asiento del conductor respondiera a un desperfecto de origen o fábrica. Luego indicó que, en su caso, el actor debió llevar el vehículo al concesionario para que se procediera a su reparación. Finalmente cuestionó el modo de imposición de las costas en función de las cuentas que practicó.
El actor también se agravió de la sentencia de grado a fs. 487 y su recurso fue concedido libremente a fs. 488. Los fundamentos de sus quejas lucen a fs. 512/515 y merecieron la respuesta de Volkswagen Argentina SA a fs. 523/526.
Se agravió porque el magistrado no fijó el daño material con exactitud y en tanto aquello, de todos modos, resultaría insuficiente.Objetó la falta de valoración de la prueba que acreditaría la configuración de los demás daños rechazados.
IV.- La solución propuesta
Razones de orden lógico aconsejan tratar liminarmente los cuestionamientos introducidos por la codemandada Volkswagen Argentina SA en orden a la verificación de la responsabilidad que le fue imputada y, de seguido, las quejas del actor inherentes a la admisión y alcance de los rubros indemnizatorios. Finalmente, el agravio de la condenada en p unto a la imposición de las costas.
La responsabilidad atribuida
A fin de deslindarse del reproche efectuado por el actor y juzgado procedente en la sentencia de grado, la demandada «Volkswagen» alegó que el magistrado había omitido considerar que no se encontraba acreditado en la litis que el defecto del vehículo -relativo a la fijación del asiento- hubiese obedecido a un vicio de origen. Agregó, por otro lado, que en todo caso el pretensor debió llevar el vehículo a la concesionaria ya que es el taller de aquella última el que presta la obligación de garantía.
Pues bien, contrariamente a lo postulado por la quejosa, estimo que sí se ha acreditado en la litis con adecuada solvencia el origen «de fábrica» del desperfecto exhibido por el vehículo adquirido por el demandante. En efecto, el experto en ingeniería informó en la pericia al describir las secuelas presentadas por el vehículo que «De la inspección ocular del rodado el perito observó que el asiento delantero, lado del conductor, el sistema de anclaje es deficiente que hace que el mismo no esté totalmente fijo. El perito entiende que esta deficiencia debe ser corregida de forma perentoria porque resulta inseguro circular en esas condiciones, especialmente ante una emergencia» (v. respuesta e), fs.210). Y párrafos atrás, al brindar respuesta al requerimiento de que determine «-si es habitual que ocurran situaciones como la que se ventila» sostuvo que «En base a su experiencia, el perito puede afirmar que, en un vehículo 0 Km, adquirido en una concesionaria oficial de la marca, tal como es el caso del automóvil Volkswagen Gol de la actora, no es habitual que ocurran fallas como las descriptas en autos» (v. fs. 210 vta., punto e).
Por ello, más allá del esfuerzo argumentativo de la defendida, pondero que el ingeniero ha brindado razón del origen «de fábrica» del problema de fijación evidenciado por el asiento del conductor y que tal circunstancia ha sido advertida en razón de su experiencia y de la inspección ocular del automotor -a pesar de la infundada afirmación de la fabricante en sentido contrario-.
Agréguese, con relación a la eficacia probatoria otorgada por el juzgador al informe presentado en autos por el perito, que si bien las normas procesales no le otorgan a la pericia el carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible advertir fehacientemente un error o insuficiente aplicación de los conocimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante (conf. CNCom., Sala C, in re: «Hladij Luis León c/ Peugeot – Citroen Argentina S.A. y otro s/ ordinario» , del 19/9/2008).
La sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (CNCom., Sala C, in re: «Esisit S.A. c/ Manso Eduardo s/ ordinario», del 21/04/1994; íd., in re: «Envitap Sociedad Anónima Comercial e Industrial c/ Liko S.A.s/ sum», del 11/11/1998), no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido únicamente si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos (Cfme. CNCom., Sala C, in re: «Romero Victorica de Del Sel, María del Rosario c/ Qualitas Médica S.A. s/ ordinario», del 18/7/97).
Por lo demás, recuérdese que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (CNCom. Sala C, in re: «Belloni Omar Marcelo c. Mazza Turismo-Mazza Hnos. S.A.C.» del 27.05.02; in re: «Abaceta Héctor Luis c. Tonel Antonio A.», del 18.06.96; en igual sentido, in re, «Milicix Próspero c/
C.I.M.A.D. Centro Integral Médico a Domicilio S.A.», del 28/12/90).
En el caso, se aprecia adecuada la valoración efectuada por el juez de grado de la experticia practicada por el perito ingeniero toda vez que el dictamen aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba de parejo tenor que lo desvirtúe. Ciertamente de allí puede derivarse la efectiva existencia del desperfecto técnico presentado por el vehículo adquirido por el actor; sin que exista evidencia fáctica suficiente que permita desplazar dicho informe como otro instrumento de convicción conjuntamente con la demás prueba arrimada a la litis.
Tampoco será atendido el agravio concerniente al denunciado incumplimiento del actor de llevar el vehículo a una concesionaria oficial para que, con anterioridad al inicio del presente reclamo en sede judicial, se procediera al arreglo del defecto advertido.Es que del propio discurso de la agraviada se desprende la inconducencia de tal medida para la solución del meollo ya que, en aquel caso, la demandada habría argüido el vencimiento de la garantía legal -así como dijo luego en la expresión de agravios, v. fs. 520-.
Es entonces la contradicción apuntada la que sella, de modo determinante, la improcedencia de este aspecto recursivo.
La indemnización
En teoría, la indemnización está integrada por dos elementos: a) El daño emergente, es decir, el daño efectivamente sufrido por el acreedor con motivo del incumplimiento (-); b) el lucro cesante, es decir, la ganancia o utilidad que ha dejado de percibir el acreedor con motivo del incumplimiento (conf. Borda, «Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones», Perrot, Bs. As., 1967, T. I, pág. 125).
Establece el art. 1068 del Cód.Civ. que «habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente a las cosas de su dominio o posesión.».
La doctrina sostiene que en el daño hay que distinguir dos elementos: el daño emergente, refiriéndose a la pérdida efectivamente sufrida por la víctima; y el lucro cesante, es decir, la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito (Borda, op. cit., tomo II, pág. 234).
La distinción encuentra sus fundamentos en las fuentes romanas donde se expresaba «quantum mihi abest quantumque lucrari, potiu», que actualmente se traduce por daño emergente y por lucro cesante.
Su justificación se hace coincidir con el interés y el momento en que se considera el daño.Si el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en que el daño se ha ocasionado, se tiene un daño emergente; pero, si por el contrario, el objeto del daño es un interés futuro, es decir, el interés relativo a un bien que todavía no corresponde a una persona, se tiene un daño lucro cesante (De Cupis A., «El Daño», N° 38, págs. 312/313).
En ese sentido, sostiene el art. 1069 del Cód. Civ. que «El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido sino también la ganancia de que fue privado el damnificado.». Por ello, determinar su contenido, es decir el íntegro quantum que lo compone, resulta de fundamental importancia, ya que ese contenido del daño comprende lo que se conoce con el nombre tradicional de daño emergente y lucro cesante (Belluscio-Zannoni, «Código Civil-«, T. 2, pág. 718, con cita de De Cupis).
En lo que se refiere a la existencia y cuantificación del daño, cabe recordar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que no basta la mera alegación de los daños para que ellos puedan estimarse configurados sino que es imprescindible la prueba concreta de su existencia (CNCom., Sala C, in re: «La Nuecera Argentina S.A. c/ Los Quebrachos S.A.», del 20/9/96; publicado en LL 1997-C, 472).
Tal como lo expresa Llambías, «la existencia material del daño es irrelevante si no se lo comprueba apropiadamente: un daño improbado no existe para el derecho» («Código Civil Anotado», tomo II-A, Bs. As., 1979, pág. 159, nº 17), y es carga de la parte actora probar el daño cierto sufrido (conf. art. 377 del Código Ritual) (CNCom, Sala C, in re: «Frigorífico Metan S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A.s/ ordinario», del 2/3/2007).
De modo que el demandante tiene que acreditar la existencia del daño, inexcusablemente, so pena de no recibir reparación alguna, en razón de que debe haber «algo» que reparar. La prueba del daño es un hecho constitutivo de la pretensión y condicionante de su viabilidad, salvo que medie alguna presunción iuris et de iure que habilite excepcionalmente a soslayar dicha exigencia (conforme Belluscio, «Código Civil comentado, anotado y concordado», t. 2, págs. 705/706, Astrea, Bs. As., 2002).
Daño material
El actor en primer lugar objeta la falta de determinación del monto de la condena por parte del juzgador que dispuso que ello se encomiende al perito ingeniero en la etapa de ejecución de la sentencia. Además requiere el incremento del rubro en función de los demás perjuicios físicos evidenciados por el automotor.
Ahora bien, el diferimiento de la cuantificación exacta de la condena para la etapa de ejecución de esa sentencia constituye una facultad que el Cpr. 165 otorga a los magistrados. Allí se dispone que el juez podrá fijar el importe de la condena líquida o «establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación». Desde esa perspectiva legal el fallo del juez satisface las normas procesales vigentes ya que ha sido establecido el desperfecto cuyo precio de reparación debe determinar el experto designado en la causa.
Con respecto a las demás averías y gastos que el actor ha incorporado dentro de este rubro, el juez decidió su rechazo por la carencia total de elementos probatorios sobre el punto.
Sin embargo creo que asiste razón al demandante en cuanto deben ser reconocidos los gastos por «remolque» en la ruta (v. factura obrante a fs. 11; $300) y por la «reparación de cubierta- en dos gomas» (v. factura agregada a fs. 23; $30). Ello así pues se han arrimado constancias que permiten juzgar realizados esos gastos -facturas- y tales erogaciones resultan consistentes con la época y fallas exhibidas por el vehículo.Desde esa óptica, el mero desconocimiento de las demandadas luce insuficiente para desvirtuar la documentación traída.
Así, habrá de agregarse al monto de condena la suma de $330 con más intereses que serán calculados desde la primera intimación cursada por carta documento a la fabricante (v. CD obrante a fs. 8), a la tasa que cobra el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, sin que corresponda su capitalización (conf. fundamentos expresados en los fallos plenarios «Calle Guevara» y «SA La Razón»).
Los demás conceptos incorporados en el daño material serán desestimados toda vez que de las constancias de autos se desprende que el arreglo de tales roturas fue asumido en el marco de la prestación de la garantía y que, eventualmente, media una notable ausencia de elementos demostrativos sobre este aspecto que tornan inadmisible la devolución de las restantes erogaciones que se dijeron efectuadas (Cpr. 377).
Desvalorización venal del vehículo
Argumenta nuevamente el actor que el automóvil ha sufrido una disminución en su valor de cotización. Mas, tal como ha apreciado el a quo, el experto ha indicado en la peritación que -sin perjuicio de que penda la reparación del asiento del conductor- «el perito no observó otras secuelas que hayan podido quedar en el vehículo. Por lo expuesto, el perito entiende que subsanada la falla antes descripta (refiriéndose al asiento), no tendría que haber pérdida venal en el valor ante una posible venta» (v. respuesta e) a fs. 210).
En esas condiciones y ponderando que la desvalorización alegada carece de todo sustento probatorio que permita asumir una solución distinta, habrá de desestimarse la queja.
Lucro cesante
En orden a justificar la reparación del lucro cesante el pretensor sostuvo que: «-adquirió el vehículo también para poder satisfacer sus demandas laborales como Kinesiólogo y trasladarse a otros lugares y a atención fuera de horario habituales a pacientes domiciliarios y/o con dificultades de traslado- por lo que debió acudir a remises-» (v.fs. 48, punto e).
Pues bien, permanece incólume la notoria orfandad probatoria considerada por el magistrado a quo para no hacer lugar a la pretensión volcada en este sentido. La completa ausencia de elementos de juicio, de la que no se ha hecho cargo el quejoso, conduce entonces a rechazar sin más este aspecto recursivo (Cpr. 377).
Privación de uso
Distinta suerte correrá el agravio referido a este rubro.
La privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que esta destinado (CNCom., Sala B, in re: «Ramos de Ganbino, Noemí Cristina c. Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros», del 30.3.94; in re: «Sobrero Julio c. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s. ordinario», del 18.10.2006). Y, a criterio de esta Sala ( in re: «Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional de Seguros S.A. s/ ordinario», del 4.5.2010; in re: «Cataldo Federico Francesco c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario» , del 15.7.2010; entre otros), lo cierto es que la mera indisponibilidad material -y jurídica- del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la reclamada, configura por sí un daño indemnizable (CNCom., Sala C, in re: «Grosso Juan c. HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s. ordinario, del 19.4.2005; in re: «Rodríguez Edrulfo c. Guini Automotores s. sumario», del 5.4.2005; in re: «Zamoratte Raúl Alberto c. Círculo de Inversores S.A. s. ordinario» del 18.3.2003), pues produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065; y conf. CNCom., Sala B, fallo citado; CNCom., Sala D, in re: «Toneguzzo Honorio c. Columbia S.A. de Seguros s. Ordinario», del 21.9.2006; CNCom., Sala E, in re: «Aquino Oscar c. Fiat Crédito Compañía Financiera S.A.s. ordinario», del 22.8.2006).
Por donde la invocada carga probatoria no apunta ya a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad del bien, sino que cobra relevancia a los efectos de determinar la trascendencia económica de la indemnización. La omisión de esta carga acreditativa, en todo caso, derivará en la aplicación del Cpr. 165 que en estos supuestos somete la determinación del quantum al prudente arbitrio del sentenciante (arg. Cpr. 165).
Al analizar esta cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (esta Sala, in re: «Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Grales. S.A. s/ ordinario», 30.11.2010).
Tampoco puede obviarse que la falta de uso del vehículo ciertamente significa ahorro, puesto que no se han afrontado los costos propios de su mantenimiento (v.gr. combustible, seguro, impuestos, cochera, etc.); aspecto que, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno, habrá de influir en la indemnización otorgable, para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado.
Ya fue dicho precedentemente que puede presumirse sin dificultad la verificación de un daño ante la imposibilidad de dar uso al automotor así como la consecuente necesidad de recurrir a otras alternativas que insumen a su vez gastos. Máxime si se pondera que el actor recientemente había adquirido un 0 km.por lo que no esperaba la frustración de uso en razón de desperfectos mecánicos.
Sin embargo, no puedo dejar tener en cuenta especialmente que en el caso nada se ha explicado sobre el alcance del empleo brindado al vehículo ni acerca de los gastos efectivamente realizados en su reemplazo. Tal deficiente esfuerzo probatorio conduce a reducir la reparación que pudiera otorgarse de haberse acompañado a la litis los elementos de juicio necesarios.
Así, de conformidad con la facultad otorgada por el Cpr. 165 que permite establecer al juez prudencialmente la cuantificación del rubro, y juzgando a su vez que el actor no contó con su vehículo alrededor de 47 días (v. respuesta al punto f) de la pericia, fs. 210, in fine), ya que se hallaba para su reparación en los talleres que prestaban la garantía, la admisión de este concepto será justipreciada en dos mil quinientos pesos ($2.500). Los réditos se devengarán en los términos supra delimitados para el daño material.
Daño moral
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; ntre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: «Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario», del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: «Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario», del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado «modificaciones disvaliosas del espíritu» (v. Pizarro Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA del 17.09.86, especialmente pág.6 y doctrina allí citada).
Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que el agravio moral debe ser entendido aquí en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (conf. C.N.Com, Sala C, in re: «López, Carlos c/ Banco Roca Coop. Ltda. s/ordinario» , del 12.10.94.; in re: «Rodrigo, Juan Carlos y otros c/ Esso S.A.P.S.A. s/ ordinario» , del 23.3.99; in re: «Porcel, Roberto José c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ sumario, del 28.3.03; in re: «Albín Gabriel F. y otro c. Club Vacacional S.A. -Rincón Club- y otros s. ordinario», del 20.04.2007).
De seguido diré que encontrándose decidida su procedencia, en el caso concreto la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, in re: «Albrecht c. Estímulo», del 06.07.90; «Muzaber c. Automotores y Servicios», del 23.11.90; ídem. «Kofler c. David Escandarami», del 26.02.91; ídem, «Villacorta de Varela c. Plan Rombo S.A. de Ahorro», del 15.11.91; ídem, «Greco c. Círculo de Inversores S.A.», del 10.02.92).
Cabe señalar, asimismo, el carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, «La reforma de 1968 al Código Civil», p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (conf. C.N.Com., Sala C, in re: «Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario», del 30.6.93; in re:»Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario», del 29.5.2007).
Es aquí perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación del actor, que padeció una injuria moral y una afectación de la tranquilidad de espíritu, por la razonable frustración que le produjo que un vehículo tan nuevo y que presupone un gran esfuerzo económico presentara numerosas fallas en su funcionamiento. No puede desdeñarse el sufrimiento anímico de quien ve quebrada sus expectativas y confianza por los inesperados desperfectos de un automóvil adquirido de fábrica y con poco rodaje. Además, de ello dan cuenta los testimonios rendidos en la causa: «vivía nervioso, porque el auto vivía en el taller prácticamente» (v. fs. 299, respuesta cuarta) y «vivía enojado y con impotencia por no poder solucionar el problema» (v. fs. 300, respuesta cuarta).
A mi modo de ver, ello superó sin dudas la frontera de las simples inquietudes o incomodidades, para tornarse en una situación en la cual se causó al demandante un disgusto que trasciende las molestias que an de tolerarse en el cotidiano plano contractual.
De modo que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, estimo adecuado fijar la indemnización por este concepto, en función de los antecedentes de autos, en la suma de diez mil pesos ($10.000) -Cpr. 165-. Ello con más los accesorios determinados en el punto (ii)a).
La imposición de las costas
Afirmó la codemandada Volkswagen Argentina SA en sus agravios que la distribución de los gastos causídicos no se ajustó al porcentaje por el cual fue admitida cuantitativamente la demanda y procuró la modificación, en su beneficio, de dicho reparto parcial.
Pues bien, habida cuenta el incremento del alcance de la condena por la mayor estimación de los daños reclamados por el actor corresponde readecuar la imposición de las costas en virtud del Cpr.279; análisis que ponderará a su vez la queja de la demandada.
Resulta de plena aplicación en el sub lite el inveterado criterio que sostiene que, en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., Sala C, «Enrique R. Zenni y Cía. S. A. c/Madefor S. R. L. y otro s/ordinario» del 14/2/1991″; «Martín, Oscar C. c/Toyoparts S. A. s/sumario» del 11/2/1992; «Levi, Raúl Jacobo c/Garage Mauri Automotores s/ordinario» del 23/3/1994; «Alba de Pereira, Victorina c/Morán, Enrique Alberto s/daños perjuicios» del 29/3/1994; «Pérez, Esther Encarnación c/Empresa Ciudad de San Fernando S. A.y otro s/sumario» del 2/2/1999; entre otros).
Ya ha expresado esta Sala que la noción de vencimiento ha de ser establecida -a los efectos de distribuir las costas del trámite- con sujeción a una visión sincrética de lo sucedido en el juicio (CNCom, Sala D, «Lanci c/ Costa», del 30/6/1982) y no mediante una simple comparación aritmética entre lo pretendido y su resultado (CNCom., Sala F, «Escandón Ghersi Gonzalo Arturo c/ Martinelli Guillermo y otro s/ ordinario» del 21/3/2013).
Desde dicha perspectiva y en tanto la interposición de la litis resultó necesaria para el reconocimiento del derecho del actor (esta Sala, «Bebebino Anabella Karina c/ Ford Argentina y otro s/ ordinario» , del 6/12/2011), teniendo en cuenta así también que ha procedido sustancialmente la demanda -más allá de alguna diferencia en el quantum-, los gastos causídicos ocasionados por el trámite del proceso, en ambas instancias, serán soportados por la parte demandada, sustancialmente vencida en el pleito.
Déjase asimismo asentada, en función de tales consideraciones – procedencia del reclamo y admisión de varios de los rubros-, la inviabilidad de la pluspetición inexcusable acusada por la codemandada Wagen S.A.
V.- La conclusión
Por los fundamentos precedentemente expuestos, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas en el Acuerdo que se celebra, propongo:
Rechazar las quejas de Volkswagen Argentina S.A., con costas (Cpr. 68); y
Admitir parcialmente los agravios del actor e incrementar el monto de la condena en pesos doce mil ochocientos treinta ($12.830 -$330 por daño material, $2.500 por privación de uso y $10.000 por daño moral-). Corresponderá desde la mora supra fijada la adición de intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, sin que corresponda su capitalización (conf. fundamentos expresados en los fallos plenarios «Calle Guevara» y «SA La Razón»).
Con costas de ambas instancias a la parte demandada sustancialmente vencida (Cpr.68).
Así voto.
Disidencia parcial de la Dra. Alejandra N. Tevez:
Comparto en líneas generales los fundamentos que inspiran el sentido del voto de mi distinguido colega, Dr. Ojea Quintana.
Disiento, empero, en lo que concierne a tres cuestiones, a saber: 1°) el aspecto conceptual referido a que el daño moral debe ser entendido en una doble función -como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder-; 2°) el momento en que corresponde valuar la indemnización por el daño ocasionado; y 3°) el importe que cabe fijar para resarcir el rubro «privación de uso».
Carácter exclusivamente resarcitorio del daño moral.
Al respecto, y tal como precisé al emitir mi voto en esta Sala el 4.05.10 en la causa «Cantero Delia Noemi c/ Berkley International Seguros S.A. s/ Ordinario»(expediente nº 21531/03) y el 10.06.02 en autos «Moretti Ricardo Nicolás y otro c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario» (expte. n° 43840/2009), reitero que me inclino por considerar que el daño moral es, exclusivamente, una reparación del daño sufrido por el damnificado.
En efecto. Sabido es que el resarcimiento de los daños puede llevarse a cabo: i) con una reparación «in natura», en la que se reestablece materialmente el estado de cosas que existía antes del acto ilícito; o ii) con una reparación pecuniaria, en la que se compensa el menoscabo sufrido por medio de su equivalente en dinero.
El art. 1083 del Cciv. establece que «el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero».
Así, siendo imposible la reposición de las cosas a su estado anterior, la reparación siempre se traducirá en un obligación de dar sumas de dinero, con el objetivo que el patrimonio de la víctima sea reestablecido cuantitativamente en sus valores menoscabados.De ese modo, ha de quedar eliminada la diferencia que existe entre la situación actual del patrimonio y aquella que habría existido de no suceder el acto ilícito. Esta diferencia constituye, en principio, el daño resarcible (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1952, p. 143).
La regla general en materia de reparación es que el responsable debe resarcir todo el daño causado por su acto ilícito, sin que tenga carácter de pena, sino de indemnización. Tal postura surge de los artículos 1068, 1069, 1077, 1079, 1082 y 1109 del CCiv.
En este sentido, no veo que la reparación a las «modificaciones disvaliosas del espíritu» (Pizarro, Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», J.A., 17.09.86) presente características particulares respecto a los restantes perjuicios indemnizables que ameriten apartarse del principio general de nuestro Código Civil.
Acótese que la ley al referirse al daño en cuestión, siempre habla de reparación (conf. arts. 522, 1077, 1078, 1079, 1081, 1109, 1110 CCiv) y nunca de pena o sanción (v. en tal sentido, «Orgaz, Alfredo, «El daño moral:¿Pena o reparación?, ED 79-857).
En síntesis, en mi parecer la indemnización del daño moral tiene carácter exclusivamente resarcitorio.
Este criterio, por lo demás, ha sido seguido en reiteradas oportunidades por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 184: 52; 311:1018; 316:2894; 318:1598 ; 321:1117 ; 325:1156 ; 326:847; 327:5991 ; 328:4175 ; 329:2688 ; 329:3403 ; 329:4944 ; 330:563 ; etc.).
La solución propugnada se ve robustecida desde dos nuevas erspectivas.
En primer término, a la luz de lo previsto por la ley de defensa del consumidor, si se advierte la procedencia de otorgar -en forma independiente a los daños que revisten estricta naturaleza reparatoria- otros montos económicos que solo tienen por objeto sancionar la conducta del responsable:tal el caso de los «daños punitivos» (art. 52 bis ley 24.240, modificada por la ley 26.361 vigente desde abril de 2008).
Y, en segundo lugar, desde el punto de vista de las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) que entrará en vigencia el 1° de agosto de 2015 (de acuerdo con la ley 27.077), que distingue expresamente las dos funciones que tiene la responsabilidad civil: preventiva y resarcitoria (conf. arg. art. 1710 y art. 1716).
De allí que la antigua discusión que giraba en torno a si la responsabilidad civil debía tener o no un componente punitivo, debe entenderse al día de hoy definitivamente superada (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto A., «Aspectos generales de la responsabilidad civil en el nuevo Código de derecho privado», RCyS 2015-II, 5).
Valuación de la indemnización por daños.
A los fines de fundamentar la conclusión a la que arribaré, resulta indispensable efectuar liminarmente una serie de precisiones para distinguir adecuadamente las obligaciones denominadas «de dinero» de las rotuladas «de valor».
En efecto, una y otra se diferencian por el objeto debido (Bueres, Alberto – Highton, Elena I., «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial», T. 2 A, 2da. Reimpresión, Ed. Hammurabi, Bs. As., p. 423, 2 006.).
En las obligaciones «de dinero» el objeto de la prestación es, desde su constitución, la moneda misma, como tal e independientemente de su valor intrínseco. Aquí el deudor se obliga a entregar un «quantum» determinado al tiempo de su nacimiento; y se libera de su obligación entregando la cantidad determinada de dinero al día de su vencimiento. Debo agregar que el art. 622 del CCiv.establece que en el supuesto en que el deudor no cumpla con su obligación de dar sumas de dinero, deberá indemnizar el daño causado por su mora, que estará constituido por los intereses corridos desde el vencimiento.
En las obligaciones «de valor», en cambio, el objeto de la prestación no es el dinero, sino la medida de un determinado valor. Como ha sido dicho, el objeto aquí «- se aprecia en dinero como modo de restaurar en el patrimonio del acreedor el valor desmedrado por el deudor, valor abstracto a ser explícito en una suma de dinero y cuya expresión deberá cambiar necesariamente según las oscilaciones del valor de la moneda misma-» (Belluscio, Augusto -Zannoni, Eduardo «Código Civil y leyes complementarias. Comentado. Anotado y concordado», Ed. Astrea, Bs.As, 1988, T. 3, p.69). Si bien aquí el deudor cumplirá con su obligación entregando una suma de dinero, ésta deberá ser suficiente para satisfacer ese «quid» o valor debido, en tanto que aquel es la unidad de medida que permite cuantificar los valores. En este tipo de obligaciones, hasta tanto no se haya obtenido sentencia judicial que determine cuál es la cantidad de dinero debida a fin de indemnizar el valor disminuído, su obligación será una deuda de valor.
En definitiva, en las obligaciones de dinero el objeto inmediato debido es el dinero, en tanto que en las obligaciones de valor el objeto inmediato se refiere a un valor abstracto, constituido por bienes que luego habrá que medirse en dinero (Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», T. II A, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., p. 170, 1982).
Derívase de lo anterior que el inicio del curso de los intereses en la deuda de valor no presenta particularidades especiales respecto de la deuda de dinero, y debe quedar sometido a las reglas generales (Belluscio, Augusto -Zannoni, Eduardo «Código Civl y leyes complementarias. Comentado. Anotado y concordado», Ed. Astrea, Bs.As, 1988, T. 3, p.82.).
Ahora bien.Una cosa es la determinación del «quantum» necesario para resarcir el daño, y otra distinta, la mora en el cumplimiento mismo de la obligación de reparar el daño causado por el hecho ilícito. Es a partir de la producción del perjuicio que se genera la obligación de repararlo, y ello conduce a reconocer intereses desde esa fecha, sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna.
Así, una vez configurada la obligación de resarcir, si la misma no es cumplida por el deudor en tiempo propio se genera, como en cualquier relación obligacional, la situación jurídica de mora debitoris.
De allí que juzgo que, cuando se trata de deudas «de valor», en tanto que el «quantum» fue valuado o cristalizado al tiempo de dictar sentencia cabe apartarse de la fijación de intereses a la tasa «activa» usualmente aplicada en este Fuero Comercial.
Ello pues la utilización de dicha tasa desde el origen de la mora conlleva a una alteración del capital establecido en la sentencia, dado que estos réditos ya asumen la paulatina pérdida del valor de la moneda.
Debe concluirse, pues, que, como principio general -no absoluto-, tratándose de deudas de valor procede fijar el monto del resarcimiento en concepto de daños al tiempo de dictar sentencia. Ello, claro está, siempre que su estimación no sea ni inferior ni superior al daño efectivamente causado (conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible. Actos ilícitos», Ed. Bibliográfica Argentina, Bs.As., 1952, 163 y ss.)
En este enfoque, por lo demás, se enrola actualmente la mayoría de las Salas que integran la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, como surge de la muy útil reseña efectuada por Fulvio G. Santarelli (v. «La determinación de la tasa de interés judicial. Una controversia que no se saldó con el plenario «Samudio»; La Ley 2009-D, 777).
Agrego, finalmente, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación antes aludido refiere a las deudas de valor y su cuantificación en el art.772 en los siguientes términos: «Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección».
El rubro «privación de uso del rodado».
Comparto las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales vertidas por el Dr. Ojea Quintana en su voto en relación a la conceptualización de la privación de uso.
Sólo agregaré que, de un nuevo estudio y análisis del caso sometido a decisión a los fines de cuantificar este perjuicio, advierto que el actor se vio privado del uso y goce del rodado frente a la necesidad de ingresarlo al taller para reparar los desperfectos que presentaba de fábrica. Este escenario fáctico, como es evidente, difiere de aquellos otros supuestos en los que la privación tiene su origen y causa en el incumplimiento en la entrega del vehículo (vgr.: en caso de compraventa de un automotor). Así pues, en el primer supuesto, el titular no deja de solventar las erogaciones que derivan de la titularidad del vehículo: seguro, patente -y, en ocasiones, garaje-, razón por la cual tales gastos no pueden dejar de ponderarse a los fines de cuantificarlo y conceder una justa y equitativa indemnización.
En el caso y como sostuvo el distinguido colega preopinante, el accionante ningún esfuerzo probatorio realizó a fin de acreditar un perjuicio mayor. De allí que, con base en lo precedentemente expuesto y en uso de las facultades previstas en el art.165 del Cpr, estimo adecuado fijarlo en la suma de $ 125 pesos cada día en que aquél se vio privado de utilizar el rodado.
Como ya hubiera adelantado «supra» «3» en relación a la tasa de interés que corresponde otorgar cuando, como en el caso, el daño fue valuado al tiempo de dictar sentencia, juzgo que solo corresponde establecer accesorios representativos de una tasa de interés pura que compensen la mora del deudor exclusivamente (conf., CSJN., «Sontag Bruno y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA» , del el 5/4/2005; «Insaurralde Jorge Raúl y otro c/ Transportes Olivos SACI y F y otro», del 16.11.09; esta Sala F, «Rozanski Horacio Miguel c/ Banco Mercantil Argentino y otros s/ordinario», del 22.05.12., «Artes Gráficas Modernas y otros c/ Tattersall de Palermo S.A. s/ ordinario», 07.03.13; «Quintana Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A. s/ ordinario», del 10.09.13; «Santarelli, Héctor Luis c/ Mapfre S.A. s/ ordinario» , del 08.05.14; «Podestá, Arturo Jorge c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario», 18.02.14; «Campos, Horacio Angel c/HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario», del 03.07.14).
Así las cosas, corresponde establecer una tasa pura correlativa del 6% anual desde la mora que postuló fijar el Dr. Ojea Quintana el 15.02.06
-v. fs. 8- hasta el instante que se indica como de su cumplimiento, aplicándose luego la tasa activa determinada en la sentencia de grado.
Así voto.
Por análogas razones a las expuestas por el doctor Ojea Quintana, el doctor Rafael Barreiro adhiere a su voto.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez (disidencia parcial)
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 7 der abril de 2015.
Y Vistos:
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) Rechazar las quejas de Volkswagen Argentina S.A., con costas (Cpr.68); y b) Admitir parcialmente los agravios del actor e incrementar el monto de la condena en pesos doce mil ochocientos treinta ($12.830 -$330 por daño material, $2.500 por privación de uso y $10.000 por daño moral-). Corresponderá desde la mora supra fijada la adición de intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, sin que corresponda su capitalización (conf. fundamentos expresados en los fallos plenarios «Calle Guevara» y «SA La Razón»).
Con costas de ambas instancias a la parte demandada sustancialmente vencida (Cpr. 68).
Notifíquese y devuélvase a la instancia anterior. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
Alejandra N. Tevez
(disidencia parcial)
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria