Olive Esteban Ángel c/ Alta Densidad s/ despido

Partes: Olive Esteban Ángel c/ Alta Densidad s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: X

Fecha: 2-feb-2015
Fallo:

Buenos Aires, 02 de febrero de 2015

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la actora y codemandada Alta Densidad S.R.L. contra la sentencia dictada a fs. 325/329 a mérito del memorial obrante a fs. 339/343 y fs. 334/338, mereciendo réplica de la contraria a fs. a fs. 350/351 y fs. 352/355.

A fs. 333 apela la perito contadora por entender exiguos los emolumentos fijados en la instancia anterior.

II- Atento los planteos opuestos por las partes, en primer término cabe analizar el recurso interpuesto por la codemandada Alta Densidad S.R.L.

Critica el fallo la demandada porque la sentenciante entendió que el empleador quedó correctamente notificado de la intimación cursada por el actor mediante las comunicaciones que lucen agregadas a fs. 131/137. Aduce que el accionante remitió sus misivas epistolares a la Av. Garay 140 de esta Ciudad, y que el citado domicilio no era (y no es) el domicilio laboral del actor ni el domicilio legal de esta accionada sino -agrega- es el domicilio de una empresa contratista de sus servicios y por ello dichas misivas fueron rechazadas.

Los fundamentos expuestos ahora en los agravios resultan contradictorios con los argumentos que ensayó la quejosa como defensa contra la pretensión actora.

Si bien dice en esta instancia que en el domicilio de la calle Juan de Garay funciona una empresa contratistas de sus servicios, lo cierto es que – reitero- en el responde se sostuvo (ver fs. 73) que el domicilio de la demandada es el de Av. Rivadavia 875 piso 8º CABA (reconocido por el actor en el inicio y del que surge de los recibos de haberes acompañados) y que, sorpresivamente, el accionante dirigió sus intimaciones telegráficas a Av. Juan de Garay 140. Afirmó en dicha ocasión que la sociedad no «prestaba tareas», a la época en el que el actor lo hacía para ella, en la mencionada dirección.Por último resaltó que ese domicilio no era el domicilio legal de la empresa, pero que «sí fue posteriormente», sin dar mayores explicaciones sobre la cuestión.

Sentado ello, lo relevante del caso es que de acuerdo con lo informado por el Correo Argentino a fs. 131/139 la primera comunicación enviada al domicilio de la calle Juan de Garay 140 fue «rechazada», lo cierto es que la demandada al responder la acción -y sin dar más detalle de su manifestación- reconoció la comunicación que obra a fs. 40 (ver fs. 71 pto. 3), la que fue emitida en forma contemporánea a la intimación efectuada por el dependiente, dirigida al mismo domicilio del calle Juan de Garay y que en dicha oportunidad sí fue recepcionada y contestada por la sociedad demandada, lo que lleva a presumir la mala fe en el accionar de ella, pues se aparta del correcto obrar de todo buen empleador en los términos de los arts. 62 y 63 de la L.C.T., ya que no se entiende los motivos porqué primero rechaza la comunicación mediante la cual intimó el trabajador para luego, reitero, contestar la segunda comunicación emitida por su dependiente y dirigida al mismo domicilio de la calle Juan de Garay.

De acuerdo con lo expuesto, no encuentro motivo para apartarse de la decisión de grado, por lo que propongo mantener la condena dispuesta en los términos de la L.C.T.

III- En lo referente a la queja opuesta por la codemandada respecto a la validez de las declaraciones testimoniales producidas a instancias de la parte actora, adelanto mi opinión en sentido adverso a la postura de la recurrente.

A contrario de lo expuesto en el recurso, analizadas las manifestaciones efectuadas por los testigos a fs. 181 y 183, dan cuenta sobre la modalidad de pago que tenía la demandada.En efecto, surge de ellos que parte de la remuneración abonada por el empleador lo era fuera de toda registración laboral y que más allá de que los testigos no recuerdan el domicilio laboral y que solo hacen referencia al edificio del «Diario Crónica» esta circunstancia por sí sola no modifica la decisión de grado. Y más allá de ello, lo cierto es que, en este aspecto, no cuestiona -en esta instancia- los fundamentos de la sentenciante para concluir del modo que se hizo, con fundamentos en los arts. 55 y 57 de la L.C.T.

De acuerdo con lo expuesto, también sugiero -reitero- confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al pago de las indemnizaciones que prevé la ley 24.013.

IV- También cuestiona que fue condenada al pago de los salarios correspondientes de los meses de enero a marzo de 2010 como su incidencia en el SAC 1º semestre.

Sabido es que para acreditar el la cancelación de cualquier crédito remuneratorio en los términos del art. 138 de la L.C.T. deberá el empleador instrumentar su pago mediante un recibo (en las condiciones que prevé el art. 140 y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 59).

En el caso particular, no existiendo constancia alguna que efectivamente demuestre la cancelación del crédito reclamado en autos, propongo también en este aspecto confirmar la condena dictada en la instancia anterior.

V- Cuestiona también la condena dispuesta en los términos del art. 2º de la ley 25.323.

Teniendo en cuenta la actitud adoptada por el empleador, frente a los requerimientos señalados, se tornó imperioso para el trabajador iniciar la presente acción judicial a fin de percibir las indemnizaciones previstas en la

L.C.T. por lo cual se hallan cumplidos los requisitos para que resulte viable la indemnización que establece la ya indicada normativa, por lo que cabe mantener la condena dispuesta.

VI- También sugiero confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la indemnización que prevé el art.80 de la L.C.T., pues de la lectura del agravio interpuesto por la demandada, se advierte que no fueron cuestionados los fundamentos que llevaron a la magistrada a condenar al pago de la referida indemnización, más cuando de acuerdo a lo dispuesto precedentemente, se demostró la deficiente registración (con el pago clandestino de su salario), por lo que mal puede ahora considerarse que los certificados entregados cumplan con lo normado por el citado art. 80.

VII- En cuanto a la tasa de interés cuestionada, y de acuerdo con lo dispuesto por el Acta Acuerdo 2357 no encuentro motivo para apartarse de lo decidido en la materia en la sentencia de grado, por lo que propongo también en este aspecto mantener lo decidido en el fallo cuestionado.

VIII- Previo a tratar la queja de la parte demandada con relación a la forma en que fueron impuestas las costas y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, es momento de analizar el planteo recursivo interpuesto por la parte actora.

a- En primer punto se basa en que fue desestima la acción que perseguía el cobro de «comisiones». Sostiene que la prueba pericial contable -por ella solicitada- no pudo realizarse toda vez que la demandada jamás puso a disposición los libros contables.

Recuerdo que por vía del principio procesal de congruencia, la cosa demandada debe ser designada con precisión y en forma clara, no siendo suficiente el reclamo meramente global. Resulta necesaria esta precisión ya que ello conforma el marco de la materia litigiosa, fijando así los límites según el mencionado principio (arts. 34 inc. 4º C.P.C.C.N.), cuyos fundamentos fueron los que motivaron la decisión de grado.

En en el caso particular de autos, se advierte también en este punto que el argumento ensayado por la magistrada no fue cuestionado en los términos del art. 116 de la L.O.por la parte recurrente, por lo que sugiero también en este aspecto mantener el rechazo impuesto en la instancia anterior.

b- También cuestiona el fallo en que se desestimó la acción que perseguía el cobro de horas extras.

En cuanto a lo peticionado al respecto corresponde desestimarlo, pues los argumentos que en esta instancia ensaya el quejoso con relación a la jornada laboral para arribar a las 57 horas mensuales y que su jornada variaba por la mecánica de las tareas no fueron planteados en el escrito de inicio para ser considerado por la juez de grado, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 277 del C.P.C.C.N. su tratamiento se encuentra vedado a este Tribunal.

c- Con los mismos fundamentos cabe desestimar la queja interpuesta por el actor con relación a la responsabilidad de los codemandados Olmos.

En efecto, los argumentos que ahora opone el recurrente respecto a la vinculación de la codemandada Alta Densidad SRL, Diario Crónica y el Grupo Crónica (tal como lo explica a fs. 341 y vta. del recurso) no fue plasmado como defensa de su pretensión para su previo análisis efectuado por la sentenciante de grado, por lo que de conformidad con lo establecido por el ya citado art. 277 del C.P.C.C.N. no corresponde su tratamiento en esta instancia pues se encuentra vedado a este Tribunal.

d- Por último solicita a fs. 342vta. pto. 6 se subsane error material en la liquidación practicada en grado, pues dice que al consignar el monto correspondiente al rubro «indemnización por antigüedad -2 períodos-» estableció como total la suma $ 6.000, cuando en realidad debió decir $ 12.000. Por lo que peticiona se corrija dicho error también en los rubros «art. 15 de la ley 24.013″ y » art.2º de la ley 25.323″.

Que asiste razón al planteo opuesto por la parte actora, pues considerando la remuneración de $ 6.000 determinada en la instancia anterior y la antigüedad en el empleo, corresponde modificar los conceptos cuestionados en esta alzada.

En suma, el actor resulta acreedor por «indemnización por antigüedad -2 períodos- por la suma de $ 12.000»; «art. 15 ley 24.013: $ 21.100″ y «art. 2º ley 25.323: $ 10.550″, por lo que considerando los rubros y montos determinados en grado la acción en definitiva asciende a la suma total de $ 98.026,75 que deberá ser abonado por la codemandada Alta Densidad SRL con más los intereses dispuestos en la instancia anterior, los que serán calculados hasta el 20/5/14, momento a partir del cual y hasta su efectivo pago se aplicará la tasa de interés dete rminada por esta Cámara conforme las Actas Acuerdos nros. 2600 y 2601.

IX- Sin perjuicio de la modificación que propongo (art. 279 C.P.C.C.N.) corresponde mantener lo decidido en grado en materia de costas (art. 68 C.P.C.C.N.) como también la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes, por estimar que los mismos resultan ajustados y equitativos a las labores desempeñadas por cada uno de ellos, los que serán calculados sobre el nuevo monto de condena (conf. arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria; decreto ley 16638/57), por lo que resulta abstracto tratar la queja opuesta por la perito contadora.

X- Finalmente, atento la forma en que fueron resueltos los recursos interpuestos, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la codemandada Alta Densidad SRL (art. 68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la codemandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria).

XI- Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería:1) Modificar parcialmente la sentencia de grado y, consecuentemente, elevar el monto de condena a la suma total de PESOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 98.026,75) que deberá

ser abonado por la codemandada Alta Densidad SRL con más los intereses dispuestos precedentemente; 2)

Confirmarla en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la codemandada Alta Densidad SRL; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la codemandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.

El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.

El Dr. DANIEL E. STORTINI no vota (art. 125 L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de grado y, consecuentemente, elevar el monto de condena a la suma total de PESOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS CON SETENTA Y CINCO

CENTAVOS ($ 98.026,75) que deberá ser abonado por la codemandada Alta Densidad SRL con más los intereses dispuestos precedentemente; 2) Confirmarla en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la codemandada Alta Densidad SRL; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la codemandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.

Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

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