Desarrolladora Inmobiliaria La Merecida S.A. c/ DNCI s/ defensa del consumidor Ley 26.361 art. 35
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala V
19-mar-2015
Buenos Aires, 19 de marzo de 2015.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que a través de la Disposición D.N.C.I Nº 96/2014, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la razón social DESARROLLADORA INMOBILIARIA LA MERECIDA S.A una multa de $ 50.000 (pesos cincuenta mil) por infracción al artículo 8º en concordancia con el artículo 2º de la Resolución Nº 7/02, reglamentaria de la Ley Nº 22.802 (v. fs. 71/81).
En dicha decisión, el organismo interviniente indicó que la aquí recurrente «[e]n la publicidad aparecida en el diario La Nación de fecha 19-03-11 consigna, entre otras las siguientes frases: ‘La Merecida para los que merecen vivir bien 46 excelentes lotes- DESDE U$S 25.000 CONTADO O FINANCIACION MUY CONVENIENTE-‘; sin indicar el precio de contado en dinero en efectivo expresado en moneda de curso legal y forzoso de la República Argentina -Pesos-, que corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final, ya que la frase se encuentra precedida de la palabra desde; como así tampoco se indica la razón social del oferente y su domicilio en el país».
Como fundamento de la multa aplicada, expresó que el artículo 2º de la Resolución S.C.D y D.C Nº 7/02 establecía: «Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina -Pesos-. El mismo deberá ser el de contado en dinero en efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final- En los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en PESOS-«. También indicó que el artículo 8º de dicha resolución disponía:»Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2º, 3º y 4º de la presente Resolución especificando además junto al bien publicitado, la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, precisando la ubicación y alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no lo hubiere».
En tales condiciones, concluyó que se encontraba acreditada la infracción al artículo 8º en concordancia con el artículo 2º de la Resolución Nº 7/2002. Ello así, debido a que no se indicó el precio de contado en dinero en efectivo, toda vez que se había utilizado la frase «desde», como así tampoco se consignó la razón social del oferente y su domicilio en el país. Por último, a los efectos de graduar la cuantía de la sanción, tomó en consideración los montos autorizados por la Ley Nº 24.344, la actividad desarrollada por la infractora, su grado de responsabilidad en la comisión de la conducta endilgada, el medio de difusión empleado que redundaba en un mayor alcance del servicio publicitado, los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y el informe de antecedentes agregado en autos.
II.- Que a fojas 85/89 la sociedad sancionada interpuso recurso de apelación contra la mentada disposición.
En su escrito, sostuvo que no existía falta de certeza o incertidumbre en la publicidad en cuestión, en tanto que la indicación de la frase «desde» implicaba un punto de partida en relación con el precio de las unidades ofrecidas. En sentido concordante, afirmó que no se observaba una intención de confundir al consumidor final en lo relativo al precio de los productos en venta.
En subsidio, se refirió al monto de la multa impuesta.Al respecto, alegó que los elementos tomados en cuenta por la autoridad administrativa para graduar la pena era de carácter genérico y sin especificación alguna. Asimismo, sostuvo que se trataba de una pequeña sociedad con ausencia de antecedentes, lo cual debía ser considerado para establecer el monto de la punición.
III.- Que siendo formalmente admisible el recurso incoado (v. dictamen del Sr. Fiscal General Subrogante de fs. 114), a fojas 115 se confirió el traslado pertinente a la demandada. A fojas 122/132 fue contestado por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).
En su presentación, luego de reseñar los antecedentes del caso, alegó que los argumentos efectuados por la recurrente debían ser desestimados por no constituir una crítica concreta y razonada de la disposición apelada, ya que sólo realizó una serie de manifestaciones que traducían una mera discrepancia con el criterio de la administración. Respaldó estos fundamentos con jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.
En subsidio, contestó el traslado conferido. Al respecto, sostuvo que la materialidad de la infracción se encontraba acreditada, en tanto que la sancionada no logró desvirtuar la falta de indicación del precio total en dinero en efectivo. En lo relativo a la graduación de la multa, afirmó que la fijación de su monto era una potestad de la autoridad administrativa en el marco de la valoración de la oportunidad, mérito o conveniencia de su accionar. Por último, alegó que la sanción aplicada fue impuesta respetando los montos previstos en la Ley Nº 22.802 y demás parámetros, tales como la naturaleza del bien jurídico protegido y el carácter ejemplificador de las multas impuestas por violación a la normativa de lealtad comercial.
IV.- Que en este estado de la causa, toda vez que el escrito de fojas 85/89 satisface los requisitos de fundamentación, en tanto contiene una crítica concreta y razonada de la Disposición D.N.C.I Nº 96/2014, corresponde examinar los agravios vertidos por la actora.Sobre el particular, cabe señalar que la accionante sólo cuestionó la resolución apelada en relación con la falta de indicación del precio total en dinero en efectivo de los bienes publicitados y acerca del quantum de la multa impuesta, de modo que lo decidido en lo relativo a la circunstancia de no consignar la razón social y el domicilio en el país del oferente en la publicidad de fojas 2 se encuentra firme.
IV.1- En primer lugar, cabe recordar que la Ley Nº 22.802, reglamentaria de la Resolución Nº 7/2002, «-regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir. Esta garantía está prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley -que regula la referida garantía- constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos» (conf. Fallos 324:1276, dictamen del Sr. Procurador Fiscal al que se remitió la Corte Suprema).
En sentido concordante, esta Sala ha expresado que dicha ley y su reglamentación tienen como objetivo evitar que los consumidores, mediante indicaciones poco claras y engañosas, sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías, o en la contratación de servicios protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, con relación al consumo (in rebus «Chacras Urbanas La Magdalena SA c/ DNCI- Disp. 441/10- Expte 379702/08-«, sentencia del 22/12/2010 y «Ferrero Argentina SA c/DNCI- Disp. 206/09- Expte S01:300874/07-«, sentencia del 25/11/2010).
Específicamente, es dable señalar que el artículo 2º de la Resolución Nº 7/2002 prescribe:»Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA -Pesos-. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final». También es conveniente recordar que el artículo 8º dispone: «Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los artículos 2º, 3º, y 4º de la presente resolución-«.
IV.2.- Sentado lo expuesto, conviene recordar que en el aviso publicitario de fojas 2 se indicó: «LA MERECIDA. 46 EXCELENTES LOTES [-] DESDE U$S 25.000 CONTADO O FINANCIACION MUY CONVENIENTE». Por su parte, la autoridad administrativa -en lo que aquí interesa- consideró configurada la infracción tipificada en el artículo 8° en concordancia con el artículo 2º de la Resolución N° 7/2002, en razón de que la sumariada no indicó el precio de contado en dinero en efectivo al utilizar la frase «desde».
En tales condiciones, se advierte que la forma en que fueron publicados los bienes ofrecidos impedía determinar el precio total de contado en dinero en efectivo que debía abonar el consumidor si deseaba adquirirlos. En efecto, la utilización del término «desde» revela que no se ha indicado el precio total, impidiendo conocer en forma clara, precisa, e inmediata, el costo de los bienes publicitados. Es decir, el consumidor se ve colocado en una situación de falta de certeza respecto del precio de los bienes publicitados, al no consignarse de manera precisa el precio total que debía abonar, el cual podría variar -y ser superior a U$S 25.000- según factores que en la publicidad no se explicitan.En consecuencia, la materialidad de la infracción endilgada se encuentra acabadamente comprobada, encuadrando la conducta de la aquí recurrente en lo establecido en el artículo 2º en concordancia con el artículo 8º de la Resolución Nº 7/2002.
IV.3.- Por último, en cuanto al monto de la sanción impuesta, es menester destacar que la determinación y graduación de las multas es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re: «Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina», sentencia del 27/05/1997). Al respecto, no resulta exigible una exacta correlación numérica entre la multa y la infracción cometida, sino que es suficiente que la autoridad de aplicación realice una apreciación razonable de las diferentes circunstancias tenidas en cuenta para justificar la sanción.
En el presente caso, se debe considerar que la administración ha graduado el monto de la sanción según las circunstancias del caso.Concretamente, se ha referido a los montos autorizados por la Ley Nº 24.344 (en el sub lite, la multa impuesta de $ 50.000 se encuentra comprendida dentro de la escala establecida en el artículo 1º de dicha norma -modificatorio del artículo 48 de la Ley Nº 22.802- que estipula multas entre $ 100 y $ 500.000), la actividad desarrollada por la infractora, su grado de responsabilidad en la comisión de la conducta endilgada, el medio de difusión empleado que redundaba en un mayor alcance del servicio publicitado, los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y el informe de antecedentes agregado en autos.
Por lo tanto, toda vez que la falta se encuentra claramente configurada y en mérito de las pautas utilizadas por la autoridad administrativa para la determinación de la sanción, el monto fijado no se presenta en el caso como manifiestamente arbitrario o irrazonable.
V.- Que por los fundamentos vertidos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente DESARROLLADORA INMOBILIARIA LA MERECIDA S.A y confirmar la Disposición Nº 96/2014 de la Dirección Nacional de Comercio Interior. Las costas se imponen a la actora vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por los letrados de la demandada, corresponde fijar los honorarios profesionales del Dr. Manuel Ignacio Sandoval en la suma de $ 1.000 (pesos mil) y los de los Dres. Sebastián D. Alanis y José Pablo Di Iorio en el importe de $ 2.500 (pesos dos mil quinientos) en conjunto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432.Se aclara que dichos importes no incluyen suma alguna en concepto de impuesto al valor agregado, el cual deberá adicionarse en caso de que los profesionales acrediten su condición de responsables inscriptos.
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente DESARROLLADORA INMOBILIARIA LA MERECIDA S.A y confirmar la Disposición Nº 96/2014 de la Dirección Nacional de Comercio Interior; 2) Imponer las costas a la actora vencida (art. 68 del CPCCN); 3) Fijar los honorarios profesionales del Dr. Manuel Ignacio Sandoval en la suma de $ 1.000 (pesos mil) y los de los Dres. Sebastián D. Alanis y José Pablo Di Iorio en el importe de $ 2.500 (pesos dos mil quinientos) en conjunto, en los términos de los artículos 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432.
Regístrese, notifíquese, y oportunamente, devuélvanse.
Guillermo F. TREACY
Jorge F. ALEMANY
Pablo GALLEGOS FEDRIANI