SENTENCIA INTERLOCUTORIA 15657
EXPEDIENTE N° CNT 39733/2014/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 21
AUTOS: «MENEGHINI ELIO JAVIER C/ LA SEGUNDA ART S.A.
Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL»
Buenos Aires, 4-2-15
VISTO:
Que arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora a fs. 60/62vta. contra la resolución
dictada a fs. 59/vta., mediante la cual la Sra. Jueza «a quo» se declaró
incompetente para entender en las presentes actuaciones y dispuso la
remisión de los autos a la Justicia Nacional en lo Civil, en virtud de tratarse de
una causa regida por la ley 26.773.
Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 75.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que en el caso particular de autos se pretende el resarcimiento integral de
las consecuencias derivadas de un “accidente en el hecho y ocasión del
trabajo” que habría ocurrido el 12/12/12 (ver escrito de demanda,
particularmente fs. 7 pto. IV). Ahora bien, sin perjuicio de los diversos
planteos de inconstitucionalidad que han sido formulados y que la recurrente
atribuye responsabilidad a los demandados con fundamento en el derecho
común y en las disposiciones de la L.C.T. (ver específicamente fs. 16 y fs. 26
pto. VIII); es decir, a criterio del Tribunal también se ha invocado como
presupuesto de responsabilidad y como fundamento del marco normativo
del reclamo, el deber de seguridad que emerge del art. 75 de la LCT.
II.- Que, en tal sentido, cabe remarcar que tal como lo dispone de manera
expresa el artículo 4º, 2º párrafo de la ley 26.773, “…los damnificados podrán
optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este
régimen de reparación o las que les pudieren corresponder con fundamento
en otros sistemas de responsabilidad”.
De manera que –tal como sostuviéramos en anteriores oportunidades, entre
otros, “Herrera Angel Clemente c/ Hospital de Pediatria “Prof. Dr. Juan Pedro
Garraham” y otro s/ Accidente – Acción Civil” Expte. Nro. CNT
61402/2013/CA1, Sent. del 5/11/14 del Registro de esta Sala IX) la ley
indicada habilita la posibilidad de accionar en procura de alcanzar los fines
perseguidos, a través de distintos presupuestos de responsabilidad, los que
no se agotan en el marco sistémico de la ley, ni en los presupuestos de
responsabilidad previstos en el derecho común –por ejemplo, arts. 1.109 y
1.113 del Código Civil-, sino que admite un diseño amplio que otorga la
posibilidad de accionar con fundamento en otros presupuestos de
responsabilidad como, a modo de ejemplo, cuando se alegue la existencia de
la obligación de seguridad o el deber de previsión (cfr. Formaro Juan J.,
“Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción
común”, 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, José Luis Depalma, Editor,
2013, pág. 378/379), lo que dio lugar a la tesis de la pluridimensión de
responsabilidades (cfr. Cornaglia y Meik, “Los riesgos del trabajo”, Congreso
AAL, 1982).
Luego, tal como ha resuelto este Tribunal en otra ocasión (“Suarez Gaston
Ariel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. y otro s/ Accidente –
Acción Civil», del 6-12-13, del registro de esta Sala) la asignación de
competencia en el ámbito de la Capital Federal a la Justicia Nacional en lo
Civil, a la que remite el art. 17.2 de la ley 26.773, sólo puede ser concebida,
como la propia norma lo dispone, a las acciones judiciales previstas en el art.
4º, último párrafo de la ley, es decir, a las acciones expresamente
circunscriptas por la vía del derecho civil. Vale decir, la competencia prevista
en el art. 17.2 de la ley 26.773 en favor de la Justicia Nacional en lo Civil de la
Capital Federal está inequívocamente condicionada a que el demandante
haya optado por la aplicación de los sistemas de responsabilidad que pudiere
corresponderle según el derecho civil, a los cuales se aplicarán la legislación
de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
III.- Sentado ello, cabe observar –tal como dijéramos en la ya citada causa
“Herrera Angel Clemente c/ Hospital de Pediatria “Prof. Dr. Juan Pedro
Garraham” y otro s/ Accidente – Acción Civil” Expte. Nro. CNT
61402/2013/CA1, Sent. del 5/11/14 del Registro de esta Sala IX – que toda
vez que en las presentes actuaciones la pretensión ha sido promovida, entre
otras, con motivo del incumplimiento que se postula de obligaciones que han
sido tipificadas por la legislación laboral, resulta de aplicación lo resuelto por
el Máximo Tribunal de Justicia cuando resolvió que “en tales supuestos no
resulta competente la Justicia del fuero Civil” (CSJN, “Jaimes Juan Toribio c/
Alpargatas S.A. s/ Acción Cont. Art. 75 LCT”, del 5/11/96,
S.C.Comp.219.L.XXXI).
Y, en tal sentido, a criterio del Tribunal y sin que ello importe anticipar
solución alguna sobre el fondo del litigio y la procedencia del reclamo
impetrado, el caso particular de autos se encuentra al abrigo de lo dispuesto
por el art. 20 de la L.O., norma que no ha sido derogada y que habilita el
conocimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.
IV.- A mayor abundamiento cabe observar que, tal como lo resolviera el
Máximo Tribunal, “…una vez establecido que la disputa interesa al trabajo
según el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el principio protectorio que
éste enuncia y el carácter inviolable de los derechos que reconoce, conducen
con necesidad a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia a la
aplicación de las normas que tutelan el trabajo en todas sus formas” (CSJN,
Recurso de Hecho, “Iribarne Rodolfo Antonio c/ Estado Nacional”, del
22/5/2012).
Resulta incuestionable que la protección de tales derechos debe ir
acompañada de un sistema procesal que garantice el reconocimiento de
derechos que son considerados fundamentales, irrenunciables e
indisponibles para los trabajadores, lo que pone en evidencia la necesidad de
instituir organismos especializados y procedimientos expeditos que permitan
restablecer mediante normas adecuadas la igualdad de las partes, evitando la
gravitación de su distinta posición económica (cfr. doctrina del art. 17 bis de
la LCT), como se pusiera de manifiesto desde el mismo Mensaje de Elevación
del Decreto 32.347 del 30 de noviembre de 1944, que diera creación a los
Tribunales del Trabajo en nuestro país, por lo que las disposiciones no
enumeradas del Código Procesal Civil y Comercial resultan de aplicación
supletoria en la medida que resulten compatibles con el procedimiento
especial, cuyas reglas persiguen el fin de adecuar el procedimiento laboral a
los principios estructurales que lo caracterizan (cfr. Ernesto Krotoschin,
“Manual de derecho del trabajo”, Editorial Depalma, pág. 397). Es decir, las
leyes de forma o adjetivas deben estar vinculadas a las leyes de fondo o
sustantivas, porque las primeras tienen como propósito poner en
movimiento los derechos reconocidos en las segundas (cfe. Deveali (dir),
“Tratado de derecho del trabajo”, Tomo V, pág. 29, Editorial La Ley).
V.- Tal consagración histórica y normativa, alcanzó luego dimensión
internacional desde que nuestro país suscribiera también la Carta
Internacional Americana de Garantías Sociales (Río de Janeiro, 1947,
aprobada por Resolución XXIX de la IX Conferencia Interamericana, Bogotá,
1948), en cuyo artículo 36 se estableció que en cada Estado debe existir una
jurisdicción especial del Trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida
solución de los conflictos entre trabajadores y patronos (cfr. Roberto C.
Pompa, “Bajar a la realidad los derechos de los trabajadores”, en “Derecho
del Trabajo. Hacia una Carta Sociolaboral Latinoamericana”, Luis Enrique
Ramírez, Coordinador. Editorial B. de F. Montevideo – Buenos Aires, págs.
207 y ss.), en tanto tiene por objeto declarar los principios fundamentales
que deben amparar a los trabajadores de toda clase y constituye el mínimum
de derechos de que ellos deben gozar en los Estados Americanos, sin
perjuicio de que las leyes de cada uno puedan ampliar esos derechos o
reconocerles otros más favorables (cfr. “Derecho Internacional del Trabajo”,
Oscar Ermida Uriarte y Octavio Carlos Racciatti. Fundación de Cultura
Universitaria).
Frente a tal compromiso internacional asumido por el Estado, no resulta
necesario para su aplicación que esa misma norma precise los alcances que
ha de abarcar frente a la claridad del precepto, no solo porque constituye un
piso que debe ser respetado, sino que una interpretación en contrario podría
constituirla en letra muerta y privada de contenido y así las convenciones
internacionales no tendrían sentido (cfr. Christian Ramos Veloz, Perito
Internacional de la OIT, “Perfil de la justicia laboral en el proceso de
internalización”, en Revista Asociación Latinoamericana de jueces del Trabajo
– ALJT, año 2, Nº 3, p. 239), lo que en palabras del Máximo Tribunal,
importaría invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como
pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que
adopta a través de la Constitución Nacional (CSJN, caso “Vizzoti Carlos
Alberto c/ AMSA S.A. s/ Despido”, del 14/9/2004, Considerando 11).
Por lo demás, las declaraciones y resoluciones internacionales, por su
naturaleza y por sus procedimientos de adopción son, política y moralmente
obligatorias para los Estados Miembros de las organizaciones internacionales
y deben ser acatadas de buena fe por los Estados conforme a los principios
del derecho internacional (cfr. Florentín Meléndez, “Instrumentos
Internacionales sobre derechos humanos aplicables a la administración de
justicia”, Editorial Universidad del Rosario. Colombia, pág. 24), por lo que
deben ser interpretados y aplicados en consonancia con los instrumentos
convencionales de carácter general y particular, e incluso con las normas de
derecho interno. De tal manera, producen efectos vinculantes para los
Estados, ya que estos están jurídicamente obligados a cumplir de buena fe
los compromisos adquiridos en el seno de las organizaciones internacionales,
atendiendo el objeto y fin de los tratados vigentes (cfr. Arts. 26 Convención
de Viena y 2 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas).
Sabido es que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de un tratado (art. 27
Convención de Viena sobre derecho de los Tratados). El hecho de que el
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido
manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno
concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado
por dicho Estado como vicio de su consentimiento (art. 46.1 Convención de
Viena), por lo que los Estados parte de un tratado no pueden invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento
del tratado (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), por lo que
sería inaceptable que los derechos consagrados en tratados de los que el
Estado fuera parte, lo que supone el compromiso de respeto, desarrollo y
garantía de los derechos reconocidos, tuvieran que postergarse en espera de
la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno (cfr.
Roberto C. Pompa, “Tratados Internacionales y Convenios de la OIT. Su
aplicación inmediata”, en Revista de Derecho laboral y Seguridad Social, Edit.
Abeledo Perrot, Abril 2009, pág. 574). La violación de un tratado
internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas
que prescriban una conducta manifiestamente contraria cuanto por la
omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento
(CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), de lo que se deriva que
la promulgación de una ley contraria a las obligaciones internacionales
asumidas por los Estados Partes constituye una violación de las disposiciones
contenidas (cfr. doctrina Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso
Barrios Altos).
VI.- A mayor abundamiento, como lo han señalado grandes maestros del
derecho del trabajo, como lo son los Dres. Juan C. Fernández Madrid y
Rodolfo Capón Filas en el orden nacional, o Ermida Uriarte en el
internacional, cabe destacar que el derecho del trabajo surgió frente a la
crisis, como un derecho revolucionario, agitador, en el sentido que nació para
modificar el orden establecido y para independizarse del derecho civil, en el
que la idea de libertad e igualdad constituye presupuesto del inicio de las
relaciones jurídicas, para transformarlo en la meta a alcanzar, en razón de
que la igualdad se halla condicionada por la situación de hiposuficiencia en la
que se encuentran los trabajadores, mientras que la libertad se halla limitada
por el estado de necesidad, lo cual reclama la existencia de principios propios
que partiendo de la realidad de relaciones asimétricas, concedan un conjunto
de garantías en favor de la parte más débil de la relación. Ello al amparo de
un derecho constitucional que coloca al trabajo y al hombre que trabaja
como sujeto de preferente tutela (cfr. art. 14 bis C.N.), en tanto el futuro en
la construcción de un orden social más justo pasa necesariamente por la
defensa de los más elevados principios universales del derecho del trabajo,
como la emancipación social y la dignidad de la persona humana.
De ahí, que la Corte Federal resolviera que cada vez que entren en conflicto
los intereses derivados del trabajo, con los de propiedad, deben ser los
primeros los que prevalezcan, porque está en juego la justicia social y la
dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (CSJN,
casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), en tanto desde el
Preámbulo de la Convención Americana se reafirma el propósito de los
Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro
de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de
justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena”, Cons. 105).
VII.- En razón de ello, este Tribunal entiende que debe prevalecer la solución
de la norma más favorable del art. 20 de la L.O., que no ha sido derogada,
cuando atribuye la competencia a la Justicia Nacional del Trabajo sobre la
Civil en esta materia, obviamente no por las personas u organismos que la
integran (cfr. art. 17.2 de la ley 26.773), sino porque la solución del último
párrafo del art. 4º de esa ley, cuando dispone que “En los supuestos de
acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la
legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho
civil”, afecta sustancialmente la razón histórica de la existencia de la Justicia
Nacional del Trabajo y los principios procesales que la rigen.
Postulados que están organizados en función de la tutela del hiposuficiente y
reconocen una dimensión social y política de un orden jurídico con carácter
integrador de las normas internacionales (cfr. Grijalbo Fernández Coutinho,
Revista Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo – ALJT, año 2, Nº3,
p. 3), cuando consagra un conjunto de principios –como los de impulso
procesal de oficio, posibilidad de fallar ultra petita, control judicial del
desistimiento de la acción y del derecho y de la conciliación, concentración,
inmediación, gratuidad, entre otros (cfr. Miguel Angel Pirolo, Cecilia M.
Murray y Ana María Otero, en “Manual de derecho procesal del trabajo”,
Editorial Astrea, págs. 39 y ss), a los que cabe agregar un distinto diseño de
las instancias prejudiciales, la ausencia de la caducidad de la instancia como
regla, la indisponibilidad de los fondos judiciales en favor de los trabajadores,
las limitaciones a los pactos de cuota litis que pudieran celebrarse y la
presencia de presunciones con alcances más amplios que los reconocidos en
el proceso civil, a lo que se debe sumar la consagración del principio de la
duda en favor del trabajador en la apreciación de la prueba que surge del art.
9, segundo párrafo de la LCT.
VIII.- Es oportuno señalar que los pueblos no progresan si solo se enuncian
los derechos, por lo que deben otorgarse las condiciones para realizarlos (cfr.
Luciano Athayole Chávez, en Revista “Y considerando” de la AMYFJN, año 14,
Nº 91, p. 14/15), debiendo ser los jueces los que sirvan de puente para unir el
reconocimiento del derecho con asegurar su real y efectiva aplicación y
garantía de cumplimiento.
De esta manera, consideramos que en el caso, rige también la solución de la
norma más favorable del art. 20 de la L.O., que no solo encuentra
reconocimiento en el art. 9 de la LCT, sino que hoy en día y luego de la
reforma al texto constitucional del año 1994, alcanzó dimensión
constitucional, al estar esa solución consagrada por el art. 5.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fuera incorporado
expresamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), por lo que, por
aplicación de los principios propios que dan autonomía a la materia derivada
del trabajo, las soluciones de la norma posterior sobre la anterior y de la
especial sobre la general, aparecen desplazadas por la aplicación de
principios propios del derecho laboral, que consagran la solución más
favorable enunciada y la aplicación de los principios de progresividad y no
regresividad tutelados por el art. 26 de la Convención Americana y 2.1 del
PIDESC –entre otros-, de manera que alcanzado el reconocimiento de un
derecho, en el caso la competencia de la Justicia del Trabajo, en reclamos con
fundamento en el derecho común (cfr. art. 39.1 de la ley 24.557), no puede
haber regresividad sin afectarlo. Es decir, nunca menos en derechos sociales
(cfr. Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis (compiladores) en
“La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local.
La experiencia de una década”, Editores del Puerto y el CELS) y los de no
discriminación, tutelados por señeros tratados internacionales sobre
derechos fundamentales de las personas, incorporados de manera expresa al
texto de la Constitución Nacional (cfe. art. 75 inc. 22 C.N.).
Por ello, toda vez que no ha sido derogada la ley 24.557 por la ley 26.773,
podríamos encontrar que por el mero transcurso del tiempo, haya
trabajadores que reclamen ante la justicia especializada, mientras que a
otros les estaría vedada esa vía; lo que a todas luces constituyen un supuesto
de trato discriminatorio y que –además- resulta violatorio del artículo 75.23
de la Constitución Nacional que manda a legislar y promover medidas de
acción positivas que garanticen la igualdad efectiva de oportunidades y de
trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos.
Es más, esta ha sido la solución adoptada por el Máximo Tribunal de Justicia
de la Nación cuando resolvió (Fallos: 306:337) que “no obsta a la conclusión
adoptada que la reparación del daño encuentra su marco legal en el derecho
civil, pues la circunstancia decisiva para resolver esta contienda no está dada
por las disposiciones aplicables para determinar la extensión del
resarcimiento o la valuación del daño, sino por la índole de las prestaciones
que se invocan como insatisfechas, cuya consideración debe ser efectuada
con los criterios particulares derivados de las características del trabajo
humano, lo cual determina la competencia del fuero expresamente
habilitado para conocer en esta materia por el art. 20 de la ley 18.345 (cfr.
caso “Jaimes”, ya citado).
IX.- En definitiva y por las consideraciones efectuadas, oído que fue el Sr.
Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 75,
el Tribunal concluye que más allá del resultado final al que pueda arribarse
en la presente y sin que esto implique adelantar opinión alguna acerca del
fondo del asunto y la viabilidad del reclamo impetrado, corresponde admitir
el recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, revocar el
pronunciamiento apelado y declarar que la causa resulta de la competencia
de esta Justicia Nacional del Trabajo.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la resolución recurrida y los alcances de
la presente, remítanse los autos al Juzgado que sigue en orden de turno a los
fines de la prosecución del trámite.
Comuníquese al juzgado de origen la presente resolución mediante oficio y
con adjunción de copia certificada y, por idéntica vía, a la Mesa General de
Entradas de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines
estadísticos e informáticos.
X.- Teniendo en cuenta la naturaleza del planteo, solución a la que se arriba y
estado procesal en que se encuentra la presente causa, sin costas de Alzada
(art. 68 C.P.C.C.N.).
Por las consideraciones expuestas precedentemente y oído que fue el Sr.
Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el
Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada y, en su mérito, declarar
la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las
presentes actuaciones. 2) Sin costas de Alzada. 3) Remitir los autos al Juzgado
que sigue en orden de turno a los fines de la prosecución del trámite. 4)
Comunicar al juzgado de origen la presente resolución mediante oficio, con
adjunción de copia certificada y, por idéntica vía, a la Mesa General de
Entradas de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines
estadísticos e informáticos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Dr. Roberto C. Pompa – Dr. Alvaro E. Balestrini