El amparo como garantía real y efectiva de nuestros derechos

El amparo como garantía real y efectiva de nuestros derechos

por MIRTA GRACIELA KLEKAILO

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Id Infojus: DACF130304

 

QUIEN NOS AMPARA??? En la última reforma a la Carta Magna, se constitucionalizó la acción de amparo, que ya tuviera existencia en nuestra jurisprudencia desde su recepción por la corte en los conocidos casos «Siri» y «Kot» (años 1957-1958). Tal la redacción del art 43 de la C.N. «. Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio..» Según Sánchez Viamonte las garantías son en realidad instituciones creadas a favor del individuo, para que, armado con ellas, pueda tener a su alcance inmediato el medio de hacer efectivo cualquiera de los derechos que constituyen en su conjunto, la libertad civil y política. En ese sentido sólo merecerá el nombre de garantía aquella institución jurídica que constituye el amparo máximo de un derecho, la protección jurídica que la sociedad ofrece al individuo, para asegurar la efectividad de algún derecho (citado por Eduardo P. Jiménez, «Garantías constitucionales», Ed. Suárez, Mar del Plata, 1997, pp. 29).

Para lograr esa protección, el acceso y la tutela no pueden ser solamente formales, sino que tienen que ser reales y útiles, liberados de trabas y bloqueos de toda índole.. De lo contrario, se estaría negando la efectividad de la tutela del derecho fundamental, y la esencia del amparo, quedaría desvirtuada, no cumpliendo el fin para el cual fue concebido.

Relacionado con el grado de efectividad de la acción de amparo, el artículo 28 de la Constitución Nacional establece,» Los principios, garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio» Y la Ley N° 16.986, que reglamenta el amparo, en el orden nacional altera la acción, ya que no permite un libre ejercicio del mismo, estableciendo trabas que lo tornan dificultoso al momento de instaurar la demanda. Lo mismo sucede con la Ley de Amparo de la provincia de Misiones la ex ley 368 actual Ley XII Nro II del Digesto Jurídico , con trabas singulares que restan efectividad a esta garantía constitucional.

Deteniéndonos en nuestra provincia, concretamente en el art 2 inc. «g» y «h» de la Ley XII n° 3 del Digesto Jurídico y en la cuestión de la competencia del fuero para entender en la acción aludida, esta constituye una gran valla que debe sortear el justiciable cuando trata de amparar sus derechos. En efecto, de acuerdo a este artículo, » La acción de amparo no será procedente cuando: … . g) Se tratare de materia contenciosa-administrativa comprendida en los artículos 5° y 6° de la Ley N° 3064. Incorporado por Ley 3188. h) Se tratare de materia de competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia, conforme lo prescribe el artículo 145 Inciso I) de laConstitución de la Provincia. Incorporado por Ley 3361.

De esta manera, y ateniéndonos a lo preceptuado en estos incisos, una enorme cantidad de personas avasalladas en sus derechos quedarían sustraídas del alcance de esta garantía, por el simple hecho de ser agentes estatales, o discutirse materias que prima facie se consideraren de carácter contencioso-administrativa.

En un Estado social de derecho y de justicia , que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que la Constitución instaura.

En nuestro foro, recientemente la cámara de Apelaciones en lo Laboral, Sala II, ha zanjado estas trabas, diciendo «… el precepto constitucional procede contra» todo acto u omisión de autoridades públicas», de modo que aparece clara la concurrencia de tales normas (la de la Ley 368 y la de la Constitución Nacional) regulando el mismo hecho. También la Constitución Provincial art 16 contempla el mismo supuesto:»…cualquier decisión o acto arbitrario de la autoridad…», y más claro aún es el art 17 de la misma que fija la competencia:»…cualquier juez letrado de primera instancia…» el art 7 de la carta Magna Provincial establece que :»Los habitantes de la Provincia gozan de todos los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Nacional, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio», por lo que también gozan de la garantía del art 43 CN, a saber, que un juez de Primera Instancia entienda en el amparo y proteja sus derechos constitucionales y si es necesario, declare la inconstitucionalidad de la ley en que se funda el acto de autoridad que desconoce o restrinja su derecho. La jerarquía de las normas referidas hace innecesaria la declaración de inconstitucionalidad, por lo tanto el Art 2 inc, g) de la Ley de Amparo no puede prevalecer sobre las normas constitucionales mencionadas…» Y concluye afirmando que «…los jueces son competentes para entender en el amparo, quedando las normas provinciales subsumidas a la aplicación jerárquica del art 43 de la C.N. sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la normativa que regula el amparo o de aquella que se oponga al artículo de la Carta Magna Nacional… «Libro de Autos I/12 Resolución 72, fs. 154/157, 23/0/12 Expte n° 4034/2012 VEGA GREGORIA LILIANA C/CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE MISIONES S/AMPARO LEY 368″ En los autos mencionados supra, el dictamen Fiscal, al que hizo suyo la Cámara Laboral, sala II, dijo:»…siendo que el artículo 145 otorga jurisdicción originaria al Superior Tribunal en materia contencioso administrativa » de acuerdo a lo que establezca la ley en la materia», es decir, de acuerdo a lo que establezca el legislador conforme a su competencia reglamentaria, este no pudo válidamente al definir el contenido de la materia contencioso administrativa que es de competencia originaria del Superior Tribunal, extraer de la competencia de los jueces de primera instancia lo que es materia propia del amparo (recurso que procede ante cualquier decisión o acto arbitrario de autoridad) conforme a las disposiciones de los artículos 16 y 17 de la Constitución Provincial, pues se daría el caso de que el poder constituido sustituiría la voluntad del constituyente vulnerando la norma de rango inferior a la de mayor jerarquía…» Con la reforma de 1994 se incorporó a nuestra Constitución el art. 75 inc. 22 que reconoce jerarquía constitucional a los instrumentos de derechos humanos que enumera, entre los que se encuentra la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica cuyo art. 25, obliga a los estados a garantizar un recurso efectivo ante un tribunal judicial. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establecen el derecho de toda persona a una garantía judicial específica, destinada a protegerla de manera efectiva frente a la violación de los derechos humanos reconocidos por los respectivos instrumentos Ha sostenido la Corte Interamericana que en el marco de los recursos sencillos, rápidos y efectivos, la institución procesal del amparo puede reunir las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve. CASO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (AGUIRRE ROCA, REY TERRY Y REVOREDO MARSANO VS.PERÚ), Sentencia del 31-1-2001, Serie C, Nro. 71, párrafo 91.

También ha dicho la Corte «los recursos deben ser idóneos para proteger la situación jurídica infringida y capaces de producir el resultado para el que fueron concebidos». 7 Cfr. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrs. 64 y 66; Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párrs. 67 y 69; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989, párrs. 88 y 91; Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, párr. 36.

Que «para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención». 8 Cfr. Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, sentencia de 8 de marzo de 1998, párr. 164; Caso Cesti Hurtado, sentencia de 29 de septiembre de 1999, párr. 125; Caso Bámaca Velásquez, sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 191; Caso del Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001,párr. 90, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 114,entre otros.

Luego de la reforma constitucional de 1994, la jurisprudencia ha hecho aplicación de las normas del artículo 43 modificatorias de la ley de amparo, por ejemplo:

Se han resuelto amparos pese a la existencia de vías paralelas administrativas, por ejemplo en «BONINO, NANCI DELMA c/A.F.I.P. – D.G.I, Cámara Federal de la Seguridad Social», Sala I, Sentencia Interlocutoria del 23 de Mayo de 2000.

Se han resuelto casos relativos al habeas data, por ejemplo en Urteaga, Facundo Raúl c/Estado Nacional – Estado Mayor Conjunto de las FF.AA. s/ amparo ley 16.986, del 15/10/98, Fallos 321: 2767 A efectos de obtener una perspectiva general, puede citarse el dictamen del Fiscal General ante la Cámara del Trabajo al que adhirió el Tribunal en autos ASOCIACIÓN BANCARIA – SOCIEDAD DE EMPLEADOS DEL BANCO c/ESTADO NACIONAL s/AMPARO, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, Sentencia Interlocutoria del 22 de Agosto de 1996: «El art. 43 de la CN, en la reforma de 1994, introdujo una modificación trascendente en lo que hace la acción de amparo, destinada a darle un dinamismo propio y a despojarla de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato a la jurisdicción, cuando están en tela de juicio garantías constitucionales … y, con esa teleología, varió la tesis tradicional referida a las vías preexistentes para remediar la antijuridicidad y removió la veda al análisis de la constitucionalidad de las normas. Asimismo, amplió la legitimación activa de los actores potenciales y, en los derechos de ‘… incidencia colectiva en general…’, legitimó a las asociaciones, en coherencia con una perspectiva de amplitud como la ya aludida.» «Sólo hay un camino para llegar, y mil para alejarse».

Jean De La Bruyere

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