Sumario del fallo Blomberg Eduardo Arturo y otros c/ Palomba Antonio Ricardo s/ cobro de sumas de dinero
Corresponde admitir el reclamo por cobro de sumas de dinero, en el marco de un contrato de locación de obra, pues si bien los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos, resulta admisible la prueba testimonial para un contrato de monto mayor al establecido legalmente cuando existe un comienzo de ejecución del contrato o cumplimiento de la prestación por la parte que invoca la existencia; y teniendo en consideración que de la lectura armónica de las declaraciones testimoniales y demás constancias, surge acreditado el vínculo contractual que unió a las partes.
El contrato de obra puede probarse por cualquier medio con excepción de testigos, si su valor fuera superior a pesos diez mil; pero los testigos serán útiles, cualquiera sea el valor del contrato, si hay principio de prueba por escrito o si una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato (art. 1191 del CCiv.); en tal supuesto, es preciso no confundir el contrato en sí mismo, con los hechos vinculados con su incumplimiento y ejecución, éstos pueden probarse incluso por testigos.
Aun teniendo por cierto que entre las partes existió un vínculo contractual, esto no implica que haya existido un proyecto en los términos del dec. 7887/55, sino sólo un anteproyecto y un proyecto que no ha sido culminado, en tanto no surge de autos que se hubiera cumplido con la totalidad de los requisitos que exige el art. 46 del decreto mencionado, ni se desprende que exista aprobación por parte del Gobierno de la Ciudad, ni encomienda registrada ante el ‘Consejo’ necesaria cuando se va a iniciar los trámites respectivos ante los organismos públicos estatales; circunstancias que determinan la inexistencia del proyecto cumplido en su totalidad.
La única limitación para probar un contrato de locación de obra, es la regla establecida por el art. 1193 del CCiv., es decir la inadmisibilidad de la testimonial y la exigibilidad de la prueba por escrito si el valor del contrato excede de diez mil pesos; pero por efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, que ha hecho que este importe se torne irrisorio, todos los contratos en la actualidad debieran probarse en forma escrita. Sin embargo, por aplicación de los principios que surgen de los arts. 1191, 1192 del CCiv. la prueba de testigos y las presunciones son admisibles si existe imposibilidad de obtener la prueba escrita o si existe principio de prueba por escrito que emane del adversario o si existe comienzo de ejecución del contrato o cumplimiento de la prestación por la parte que invoca la existencia.
De acuerdo con las pautas del art. 50 del dec. 7887/55, los honorarios por el anteproyecto y parte del proyecto de un contrato de locación de obra deben calcularse, tomando como base regulatoria el costo definitivo de la obra o sea la suma de todos los gastos necesarios para realizarla, excluyendo el costo del terreno y los honorarios mismos; y de no existir dicho monto, -y el proporcionado por el perito hubiera sido correctamente impugnado-, ha de establecerse el costo de la obra teniendo en cuenta los valores del metro cuadrado que proporcionan las revistas acompañadas por el experto, ello de acuerdo con las facultades discrecionales que el art. 165 del CPCCN. otorga a los jueces. A tal fin resulta más equitativo tomar un promedio entre los valores de dos revistas distintas, lo que se multiplicará por la cantidad de metros cuadrados que poseía la obra, claro está que a dicho monto no se le incluirá el IVA, puesto que se trata de un crédito fiscal y como tal no integra el costo de la obra.
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